Asociación Civil Iter Criminis

La Asociación Civil Iter Criminis está conformada por alumnos de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Boletín "Penalito"

Publicación de distribución gratuita dirigida al público en general que, a través de un formato sencillo y didáctico, brinda información al lector sobre sus derechos y deberes, ofreciendo herramientas para afrontar problemas cotidianos relacionados con el Derecho Penal.

Actividades de Iter Criminis

Eventos académicos, Ciclos de Cine, Talleres de Repaso y mucho más!

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Bienvenidos a nuestra web

Iter Criminis es una asociación civil formada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) interesados en generar un espacio de estudio, investigación y difusión del Derecho Penal, Derecho Procesal Penal y disciplinas afines con el objeto de contribuir al enriquecimiento de la formación académica de sus integrantes y, de otra parte, promover el desarrollo de la cultura jurídica en esas materias. Así, las líneas de acción de la Asociación Civil Iter Criminis están orientadas tanto al aprendizaje de sus miembros como a la difusión del Derecho Penal en la comunidad académica.

jueves, 25 de noviembre de 2010

Fotos del evento Últimos Alcances en Torno al Derecho Penal del Enemigo

A continuación mostramos algunos fotos tomadas del evento "Últimos Alcances en Torno al Derecho Penal del Enemigo", que contó con la participación del Dr. Manuel Cancio Meliá como ponente principal, y los comentarios de los Dres. Yván Montoya y Daniel Huamán.


Agradecemos la gentil asistencia de todos los presentes, así como también a la Maestría en Derecho Penal de la Escuela de Posgrado de la PUCP y el Taller de Ciencias Penales de la UNMSM, instituciones que contribuyeron al éxito del evento.













jueves, 11 de noviembre de 2010

"El Derecho Penal del Enemigo" según Manuel Cancio Meliá


"Últimos alcances en torno al Derecho Penal del Enemigo" es un evento que viene organizando la Escuela de Posgrado-Maestría en Derecho Penal- de la Pontificia Universidad Católica del Perú junto con la Asociación Civil Iter Criminis-integrada por estudiantes del Facultad de Derecho PUCP-, y que cuenta además con el apoyo del Taller de Ciencias Penales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.



La ponencia principal del evento será la realizada por el reconocido Profesor Dr. Manuel Cancio Meliá, quien es catedrático de la Universidad Autónoma de Madrid, y autor de numerosas obras relativas al campo del Derecho Penal y la Política Criminal, entre las que destacan "La Pena estatal: significado y finalidad", "Crisis del lado subjetivo del hecho" y "Derecho Penal del Enemigo". El objeto de la misma será abordar al Derecho Penal del Enemigo como expresión de la Política Criminal de ciertos Estados, junto con sus principales características, consecuencias, y problemas.

Su exposición será comentada por los Dres. Yvan Montoya Vivanco y Jose Antonio Caro John. LA ENTRADA ES TOTALMENTE GRATUITA. Los esperamos este martes 16 de Noviembre a las 11.00 a.m, en el auditorio Zolezzi

Adelántate a la conferencia leyendo este artículo del Dr. Cancio Meliá sobre "el Derecho Penal del Enemigo".

CAPACIDAD LIMITADA




lunes, 1 de noviembre de 2010

Fotos del evento la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

Adjuntamos algunas fotos del evento realizado en nuestra casa de estudios los días 14 y el 15 de octubre, "La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas". Agradecemos muchísimo a todas las personas que asistieron al mismo, así como a los ponentes que tuvieron la generosidad de acompañarnos en esa oportunidad. APROVECHAMOS LA PRESENTE PARA SEÑALAR QUE LOS CERTIFICADOS ESTARÁN DISPONIBLES A PARTIR DE ESTE MIÉRCOLES 3 DE NOVIEMBRE.

Dr. Victor Prado Saldarriaga exponiendo, el primer día del evento, sobre las consecuencias accesorias a la pena aplicables a las Personas Jurídicas. A su derecha, el Dr. Juan Carlos Torres Marquéz



Miembros de nuestra asociación al lado de los Dres. García Cavero y Espinoza Goyena, en el intermedio del segundo día



El Dr. Julio Espinoza Goyena exponiendo sobre los aspectos procesales de la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. A su derecho, el Dr. Percy García Cavero




Público asistente al evento "La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas"





domingo, 17 de octubre de 2010

Autos Locos: ¿Penalidad solamente para el chofer?


(*)Por Juan Carlos Torres Marquéz

Los accidentes de tránsito pasados – tales como, el choque del vehículo en el que iba el periodista Álvaro Ugáz Otoya (42) contra un trailer, cuyo desenlace fatal fue la muerte de aquel ([1]), el atropello de una madre, Edith Soriano (34) y su bebé (quienes fueron hospitalizados), por un conductor, Omar Abarca Duran (24), quien pretendió darse a la fuga ([2]), y otros más – generaron en su oportunidad mucha indignación en la población civil, así como también, reacciones rápidas en las carteras del Interior y de Justicia.

En lo que se refiere al sector Justicia, fue una buena iniciativa la propuesta de crear juzgados especializados en tránsito, para efectos de acelerar los procesos por accidentes de tránsito, de modo tal, que estos casos se resuelvan en 30 días.

Con ello se descongestionaría, en parte, la recargada carga laboral de la Policía Nacional Peruana (PNP), del Ministerio Público y del Poder Judicial.

Lo que restaría por hacer es aplicar las sanciones correspondientes para los chóferes que al manejar irresponsablemente un vehículo, ocasionen la muerte o lesiones graves a alguien; o que simplemente, conduzcan en estado de ebriedad.

Tales supuestos se encuentran previstos en los artículos 111º ([3]), 124º ([4]) y 274º ([5]) del Código Penal peruano.

Tratándose del supuesto de los conductores que conduzcan en estado de ebriedad (Art. 274° del CP); somos de la opinión que se debe aplicar el principio de oportunidad, regulado en el Art. 2º del Código Procesal Penal ([6]), por las razones siguientes:

1.- Si bien es cierto que ante la comisión de un hecho delictivo corresponde al ente persecutor; esto es, al Ministerio Público, la investigación y denuncia formal del hecho; no siempre se aplica esta regla general.

2.- La regla general es la aplicación del principio de legalidad procesal penal ([7]). Sin embargo, al igual que sucede con todo el ordenamiento jurídico nacional, los derechos y obligaciones no son absolutos, conllevan excepciones, las mismas que deben de estar expresamente señaladas en nuestros cuerpos legislativos. Asimismo, deben guardar coherencia con los instrumentos internacionales y con nuestra Constitución de 1993.

3.- El fundamento del principio de oportunidad, también conocido como acuerdo previo, obedece a la recargada agenda tanto del Ministerio Público, como del resto de órganos jurisdiccionales.Ahora bien, ello no significa que cada vez que exista sobre carga procesal, el ente persecutor se abstenga de cumplir sus cometidos.

4.- El objetivo del principio de oportunidad faculta al fiscal a elegir entre formalizar una denuncia, elevándola o; pidiendo que esta se sobresea.

5.- Existen dos clases de principio de oportunidad: voluntario y reglamentado ([8]). El primero es propio de los modelos jurídicos anglosajones; el otro, supone una aplicación estricta de ciertas reglas preestablecidas. Nuestro ordenamiento procesal penal acoge esta modalidad.

6.- De lo que se trata es de una renuncia a la persecución penal porque hablamos de una conducta, manejar un vehículo habiendo ingerido bebida alcohólica, en cuya realización no hubo víctima alguna a quien indemnizar, factor característico de los delitos de peligro abstracto.

7.- Asimismo, la penalidad prevista en el Art. 274º no supera los dos años de pena privativa de libertad.

8.- Por otro lado, hay que tomar en cuenta si el agente se dedica al transporte público de pasajeros o al transporte de carga pesada. En caso contrario, que no se trate de un chofer privado o de un taxista que busca su propio ingreso.

9.- Por último, se debe considerar si el comportamiento del infractor, durante las investigaciones preliminares, ha sido reconocer los hechos materia de la investigación; por ende, que no haya entorpecido la actividad probatoria, ni se haya sustraído de la persecución penal.

En síntesis, fundamentos como los descritos en los párrafos anteriores ameritarían una aplicación del principio de oportunidad para los chóferes que conduzcan en estado de ebriedad; por consiguiente, una conclusión anticipada de las investigaciones preliminares. Ello es conforme a: la observancia de lineamientos procesales pre establecidos, el reconocimiento de los hechos del caso, la ausencia de víctimas y una actitud dispuesta a colaborar con el ente persecutor.

Por otro lado, también haría falta castigar a todos aquellos peatones que al desobedecer determinadas normas de tránsito generan un “riesgo” innecesario en las pistas, las autopistas y las vías públicas.

El riesgo en materia penal, es uno de los elementos básicos de la imputación objetiva.

El origen más remoto de de la teoría de la imputación objetiva se encuentra en los trabajos académicos de Karl Larenz; pero su desarrollo posterior se debe a las publicaciones de Claus Roxin ([9]).

Se entiende por imputación objetiva (Zurechnung), la creación por parte de una conducta humana de un riesgo no permitido o el incremento de uno aceptado más allá de lo permitido por la ley; produciéndose un resultado, el cual se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma ([10]).

En conclusión, el resultado debe ser la expresión de un riesgo jurídicamente desaprobado (no aceptado socialmente) contenido en la acción.

El riesgo en materia civil extra contractual, es una clase de factor atributivo de responsabilidad. Por factor atributivo de responsabilidad se entiende aquel justificativo teórico del traspaso del peso económico del daño de la víctima al responsable. En otras palabras, el porqué alguien debe ser considerado responsable y; en consecuencia, indemnizar a otro, asumiendo el costo económico del daño ([11]).

El riesgo es aquel factor atributivo de responsabilidad que excede de manera excepcional el normal grado de resistencia individual o colectiva de los sujetos.

El riesgo implica un costo que es asumido por la sociedad a efectos de obtener un beneficio mayor para la misma, siendo una salida racional que adopta para proveerse de bienes indispensables para su desarrollo económico y social ([12]).

El tema del riesgo se encuentra incorporado en el artículo 1970º del Código Civil, cuyo texto literal señala lo siguiente:

“Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, esta obligado a repararlo”.

El riesgo supone tres niveles:

i) Riesgo normal: Es aquel nivel de riesgo que es asumido por la sociedad porque produce un beneficio económico a la misma y, porque conlleva un exceso que puede ser controlable por los individuos. Por ejemplo, el tráfico vehicular.

ii) Riesgo anormal: Es aquel grado de riesgo que no produce ganancias a la sociedad y cuyo costo asumido por algunos es irracional, no controlable. Por ejemplo, montar un espectáculo circense en una discoteca con fieras y hombres come fuegos.

iii) Ultrariesgo: Este nivel de riesgo es mucho mayor, difícilmente controlable por la sociedad; pero no obstante ello, reporta beneficios económicos y un desarrollo para aquella. Por ejemplo: las plantas de energía nuclear.

En los casos expuestos, materia de análisis, consideramos que castigar única y excesivamente a aquellos conductores que manejan ebrios, como si ellos nomás originasen un riesgo, desincentivaría el normal y ágil desenvolvimiento del comercio y de la vida social en general.

Por citar un ejemplo: en una autopista, durante la noche, se encuentran dos vehículos, el primero es manejado por un conductor diligente, quien conduce su vehículo a la velocidad exigida; el otro es un carro conducido por un conductor que acelera, le impide el paso y le tapa la visión al primero. De repente un peatón ebrio, en lugar de subir por las gradas que conducen al puente peatonal, salta por encima de una valla, atraviesa la pista intempestivamente, esquiva al coche del segundo conductor, el primer vehículo frena de golpe, pero aún así la inercia del movimiento hace que el vehículo avance y atropella a aquel.

¿De quién es la responsabilidad? ¿Del chofer diligente o del conductor que aceleró?

¿Quién introdujo el riesgo en la autopista? ¿Los chóferes o el peatón ebrio?

Para nosotros está clarísima la falta de punibilidad para el conductor diligente.

La imprudencia provino del propio peatón ebrio, puesto que él se colocó a si mismo en una situación riesgosa.

De similar opinión es la jurisprudencia peruana, para la cual la muerte del agraviado en estos supuestos se produce como consecuencia de su propia conducta: “No se configura un homicidio culposo si el procesado conducía su vehículo de acuerdo a las reglas pertinentes. Que la muerte del agraviado fue consecuencia de su conducta temeraria de conducir en bicicleta en estado de ebriedad y en sentido contrario al tránsito” ([13]). Por tanto, no se configuraría el tipo penal de homicidio culposo (Art. 111° del CP), puesto que el resultado fatal se produjo como consecuencia de la inobservancia del propio peatón.

Un criterio jurisprudencial similar se aplica para las lesiones culposas (Art. 124° del CP): “Si el factor predominante del accidente de tránsito que produjo lesiones en el agraviado es la propia acción imprudente de éste, quien sin eliminar el riesgo incursionó en el carril de tránsito vehicular, en circunstancias que no pudo prever el encausado, puesto que delante del vehículo conducido por su persona se encontraba otra unidad; es procedente confirmar la sentencia absolutoria” ([14]).

En conclusión, no basta pues que sea únicamente el chofer quien cumpla las reglas de tránsito; también le corresponde al propio peatón una cuota de responsabilidad.

El tránsito no es otra cosa que la interacción de chóferes y peatones viales.


(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori – Montesinos” (2000-2005). También trabajó en la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la Republica (2009-2010). Actualmente es miembro del “Estudio Jurídico Bronstein, Neyra, Pachas & Sanchez, Abogados Asociados”.

([1]) Con fecha 23 de marzo de 2009. Nota del autor.

([2]) Con fecha 21 de marzo de 2009. Nota del autor.

([3]) Artículo 111º.- Homicidio Culposo.

“El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36º incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. (…)”.

([4]) Artículo 124º.- Lesiones Culposas.

“El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.

La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave.

La pena privativa de la libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36º incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. (…)”.

([5]) Artículo 274º.- Conducción en estado de ebriedad o Drogadicción.

“El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de un año o treinta días-multa como mínimo y cincuenta días-multa como máximo e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36, incisos 6) y 7).

Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros o de transporte pesado, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de dos años o cincuenta días-multa como mínimo y cien días-multa como máximo e inhabilitación conforme al Artículo 36 incisos 6) y 7)".

([6]) Artículo 2º.- Principio de oportunidad.

“El Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.

2. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los 2 (dos) años de pena privativa de la libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será necesario que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil.

Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será necesario que el Juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del principio de oportunidad.

Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días.

En los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita de los artículos 122º, 185º y 190º del Código Penal y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio.

Si ambos convienen en el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal formalizará la denuncia correspondiente”.

([7]) SAN MARTÍN CASTRO, César. Manual de Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2003, T.I., p. 225.

([8]) ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Alternativas, 1996, pp. 84-85.

([9]) CANCIO MELIÁ, Manuel. “Aproximación a la Teoría de la Imputación Objetiva”. En: XVI Congreso Latinoamericano, VIII Iberoamericano y I Nacional de Derecho Penal y criminología, 22, 23, 24 y 25 de setiembre de 2004. UNMSM, pp. 94-95.

([10]) BRAMONT – ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal – Parte General. Lima: EDDILI, 2002, p. 186.

([11]) BELTRAN PACHECO, Jorge Alberto. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Materiales de enseñanza.

([12]) TRIMARCHI, Pietro. Rischio e Responsabilitá Oggettiva. Milano: Casa Editrice Giuffré, 1961.

([13]) En: Exp. N° 1789-96; PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Derecho Penal, Jueces y Jurisprudencia. Lima: Palestra Editores, p. 95.

([14]) En: Exp. N° 5729-97-Lima; ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia Penal Comentada. Lima: Gaceta Jurídica, p. 637.

jueves, 30 de septiembre de 2010

EVENTO: LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS



Estimados Amigos:

ITER CRIMINIS tiene el agrado de invitarlos a las ponencias sobre "La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas", que se llevarán a cabo los días 14 y 15 de Octubre, en el anfiteatro Armando Zolezzi de la Pontificia Universidad Católica del Perú, desde las 7.00 hasta las 9.00 p.m.
El evento contará con la participación de los Dres:

-Victor Prado Saldarriaga (Jueves 14 de Octubre)
-Julio Espinoza Goyena (Viernes 15 de Octubre)
-Percy García Cavero (Viernes 15 de Octubre)
-Jose Luis Castillo Alva (Viernes 15 de Octubre)

Las entradas están a 25 soles para estudiantes de PRE-GRADO y a 40 soles para OPERADORES JURÍDICOS. Ambos costos se incrementan en 5 soles para obtener un certificado. Los interesados pueden comunicarse al correo itercriminis.pucp@gmail.com o al celular 964181788, además de los números que figuran en el banner. Haciendo click en el mismo, encontrarán toda la información pertinente.

¡LOS ESPERAMOS!

jueves, 23 de septiembre de 2010

ITER CRIMINIS con Urs Kindhäuser en la UNMSM


El pasado Jueves 16 de Septiembre a las 7.00 p.m, en el marco del IV Seminario Internacional de Derecho Penal, una delegación de Iter Criminis tuvo el agrado de escuchar la ponencia del Dr. Urs Kindhäuser, en el auditorio Eugenio Castañeda -de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM)- y de colaborar con la organización de la misma. En la foto, miembros de nuestra Asociación, junto al Dr. Caro John -quien tuvo la amabilidad de traducir y comentar la ponencia- y al Dr. Urs Kindhäuser.



El evento fue organizado por los amigos del Taller de Ciencias Penales de la UNMSM, y contó también con el apoyo del Taller de Especialización en Ciencias Penales de la Universidad Federico Villareal (UNFV), algunos de cuyos miembros figuran en la foto.

El Dr. Urs Kindhäuser desarrolló el tema del concepto de imprudencia en el Derecho Penal, ampliando lo que ya había expuesto en un interesante artículo que puedes encontrar aquí.




domingo, 12 de septiembre de 2010

Suspenden Calendario de aplicación progresiva del NCPP



(*)Imagen tomada del blog enoruro.com

El pasado 27 de Agosto del 2010, durante su participación en el IV Congreso Nacional de Jueces realizado en la ciudad del Cuzco, el magistrado de la Corte Suprema Cesar San Martin Castro informó a los asistentes que el Gobierno ha decidido suspender temporalmente la ejecución del calendario de aplicación del Nuevo Código Procesal Penal.

El Dr. San Martin Castro integra la Comisión de Coordinación Presupuestal entre el Ejecutivo y el Poder Judicial(PJ). En una reciente reunión con representantes del Ejecutivo, estos le informaron que no era posible incrementar en la proporción necesaria el presupuesto del PJ para el año 2011, debido a la actual "situación de crisis"(¿?).

En consecuencia, el Nuevo Código Procesal Penal no podrá ser implementado en Octubre de este año en los distritos del Santa y de Ancash, de acuerdo a lo previsto. No se implementará tampoco el próximo año en los distritos de Lima, Lima Norte y Callao, ni en los de Ayacucho, Huancavelica, Huánuco, Pasco y Junin.

En resumen, la parte más importante del calendario de aplicación del NCPP se lanza por la ventana, sin mayores debates ni escrúpulos. Para medir la magnitud del problema, pueden ver aquí los distritos donde ya se implementó, y corroborar aquí que el DS 016-2009-JUS establecía un calendario muy distinto al que ahora se plantea.

Esta decisión es totalmente contraria a las anteriores declaraciones del Presidente de la República (verlas aquí) quien, teóricamente, abogaba por adelantar la vigencia del NCPP en Lima, por lo menos para casos de corrupción.

Pero más grave aún, es el hecho de que tamaña decisión no haya salido oportunamente publicada en la prensa. Solo la página web del Poder Judicial daba cuenta de la información proporcionada por San Martin Castro (que constituye una auténtica denuncia). Otras honrosas excepciones publicaron la declaración del Cuzco, que contenía la preocupación de los jueces por la sorpresiva decisión del Ejecutivo. Siempre están, por supuesto, los comentarios de los operadores jurídicos comprometidos con la reforma, que nos alertaron de la suspensión vía e-mail. Pero no mucho más.

Es sumamente preocupante que una decisión de tamaña envergadura no haya merecido la atención de la prensa. ¿Por qué en momentos en los que la ola delictiva parece más intensa que nunca en la capital no se crítica el hecho de que se demore la implementación de uno de los instrumentos necesarios para combatirla?

La decisión del Ejecutivo no puede satisfacer a nadie que conozca la lamentable actualidad del Sistema de Justicia Penal. Más aun cuando la aplicación del NCPP en otros distritos judiciales comienza a dar sus frutos. En este sentido, adjuntamos a la presente nota el último informe del Ministerio de Justicia sobre los resultados de la aplicación del NCPP, que dan cuenta de muchos logros positivos. Pueden acceder a él aquí.

Hacemos un sincero llamado a todos los operadores comprometidos con la reforma del sistema de justicia penal, para protestar por esta medida del ejecutivo y evitar que se haga un uso parcial y politizado del NCPP, situación que ya se vivió con el Código Procesal Penal de 1991.

Actualización del 22-09-2010:
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Dos novedades vinculadas al tema comentado se han producido en los últimos días:

Primero, el viernes 17 de Septiembre se promulgó la ley 29574, que dispone la entrada en vigencia del NCPP a nivel nacional para todos los casos vinculados a delitos de corrupción, dentro de 120 días. La decisión, que en primera instancia pareciera ser saludable, podría volverse un peligroso boomerang si no se aprovecha este plazo para capacitar a todo el personal necesario para aplicar correctamente el código, ni se hacen los gastos requeridos en materia de infraestructura.

Segundo, el día de hoy la Fiscal de la Nación ha manifestado el mismo temor expresado previamente por el Dr. San Martin Castro, acerca de la ausencia de presupuesto para implementar el NCPP respetando el calendario establecido. Este es, hasta donde hemos podido conocer -y con la excepción de San Martín Castro- el primer pronunciamiento público de una autoridad sobre tan grave circunstancia. Esperamos que la voz de la Fiscal de la Nación pueda llamar la atención de la opinión pública sobre la criticable forma de realizar la implementación del NCPP llevada a cabo por el actual gobierno.

La impresión que generan estas marchas y contramarchas sobre la aplicación del NCPP es una sola: no hay una verdadera planificación sobre la implementación de esta norma asumida como vinculante por sus responsables. Y si la hay, es evidente que esta puede ser dejada de lado muy rápidamente por los gobernantes de turno, posiblemente por consideraciones políticas. Si implementar el NCPP para casos de corrupción de funcionarios era tan urgente ¿por qué no se previó desde el inicio?. Si no hay dinero para cumplir con el calendario oficial, ¿cómo podría haberlo para implementar en tan solo 120 días la misma norma para un rubro específico de delitos?

Tanta manipulación le quita seriedad a un proyecto que está llamado a cambiar, al menos parcialmente, la realidad del sistema de justicia penal en nuestro país. Por el bien de los usuarios del mismo, es necesario que el gobierno deje de jugar con los plazos de implementación, y de utilizar el NCPP como una herramienta política.

miércoles, 8 de septiembre de 2010

Urs Kindhäuser en la UNMSM

Este jueves 16 de septiembre, el Dr. Urs Kindhäuser se presentará en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos(UNMSM), en el marco del IV Seminario Internacional de Derecho Penal. Su ponencia girará en torno al concepto y la problemática de los delitos culposos. Los comentarios estarán a cargo del Dr. José Antonio Caro John.

El evento es organizado por nuestros amigos del Taller de Ciencias Penales de la UNMSM, y cuenta además con el apoyo del Taller de Especialización en Ciencias Penales de la Universidad Federico Villareal y de la Asociación Civil Iter Criminis, de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Urs Kindhäuser dicta la cátedra de Derecho Penal en la Universidad de Bonn(Alemania), y es conocido en nuestro país por sus publicaciones sobre la estafa como modalidad de autoría mediata y la imputación objetiva y subjetiva del riesgo prohibido, entre otros.

La cita es las 6:30 pm, en el Salón Eugenio Castañeda. LA ENTRADA ES LIBRE.

lunes, 30 de agosto de 2010

Detenido porque “él” lo dice: Reflexiones sobre la flagrancia…. ¿del día anterior?

(*)Imagen tomada del blog fuegofull.blogspot.com.

Imagine que va caminando por la calle y que de pronto llega una patrulla de la PNP, lo intercepta y le pide que suba a la camioneta pues el día anterior usted cometió el delito de hurto. Usted obviamente le hará las siguientes preguntas al policía: ¿De dónde saca usted señor policía, que yo he cometido dicho delito? ¿Usted me ha visto? ¿Llevo elementos en mí mismo o en mi ropa que le hagan pensar que acabo de cometer el delito? ¿Hay alguna cámara de seguridad que me haya captado hurtando? El policía seguramente responderá que, efectivamente, no lo ha visto cometerlo, que no lleva en sí mismo evidencia que haga pensar que acaba de cometer el hurto, y que usted no ha sido encontrado inmediatamente después de realizar la conducta delictiva pues lo están deteniendo muchas horas después de que el hecho se dio. Sin embargo, usted debe acompañar al policía a la comisaría pues hay una persona que pasaba por ahí y que considera que usted se parece mucho a la persona que la asaltó; o tal vez porque esa persona fue testigo del hurto y cree que usted es quién cometió el delito. ¿Indignante? Sí, es indignante. ¿Inconstitucional? Al parecer también lo es.

El miércoles 25 de agosto de este año entró en vigencia la Ley N° 29569 que modifica el artículo 259° del Código Procesal Penal aprobado mediante Decreto Legislativo N° 957. Esta última modificación ha sido presentada por los medios de comunicación como una noticia de gran magnitud cuando, en realidad, se trata de una de las tantas modificaciones que el artículo 259° ha sufrido desde la aprobación del Código Procesal Penal. Es más, la nueva modificación regresa al concepto de flagrancia que estuvo vigente hasta junio del año 2009, lo cual nos permite darnos cuenta de que no estamos ante una innovación legislativa, como los medios de comunicación nos han querido hacer ver.
La primera redacción del artículo 259° contenía la siguiente definición de flagrancia delictiva:

“Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo”.(sic)

Como se puede apreciar, esta primera definición es acorde a lo establecido en el artículo 2° inciso 24 f) de la Constitución, el cual señala que toda persona tiene derecho a no ser detenida sino por mandato judicial escrito y motivado, o por la policía cuando medie flagrante delito. Sin embargo, el 22 de julio del 2007, mediante Decreto Legislativo N° 983, se modificó por segunda vez el artículo 259° CPP ampliando el contenido de la definición de flagrancia delictiva. Según esta modificación, estaremos ante un supuesto de flagrancia no sólo cuando el sujeto sea descubierto en la realización del hecho punible o cuando sea descubierto inmediatamente después de cometer el delito, sino también en dos supuestos más:

a) Cuando el sujeto, luego de huir, sea identificado inmediatamente después de cometer el delito, ya sea por el agraviado, o por otra persona que haya sido testigo del hecho, o por medio audiovisual u otro análogo que haya registrado imágenes de aquél, y el sujeto sea hallado dentro de las 24 horas posteriores a la comisión del hecho punible.

b) Cuando el sujeto es encontrado durante las 24 horas posteriores a la comisión del delito con efectos o instrumentos que hubieren sido utilizados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su ropa que hagan pensar que es probable que sea el autor o partícipe en el hecho delictuoso.
Ahora bien, antes de pasar al análisis de las implicancias de esta redacción, es importante destacar que ésta es la definición de flagrancia contenida en la última modificación del artículo en comentario. Asimismo, cabe mencionar que éste fue el artículo vigente hasta el 8 de junio del 2009 pues al día siguiente se aprobó el artículo 1° de la Ley N° 29372 que retornó a la redacción inicial del artículo 259° y que mencionamos anteriormente.

Las preguntas que saltan a la mente luego de leer la redacción actual del artículo 259° respecto de la detención policial son las siguientes: ¿Me pueden detener, supuestamente en flagrancia delictiva, por el sólo hecho de que alguien me sindique o señale como autor o partícipe de un delito, a pesar de no haber sido hallado “con las manos en la masa” ni con vestigios que den a entender que efectivamente cometí un delito? y, en este sentido, ¿Nos encontramos ante un artículo constitucional?

Si bien todas las modificaciones sufridas por el artículo en comentario buscan responder o dar solución a la situación de inseguridad que va agravándose día a día, no se puede aceptar que se adopten soluciones peligrosas e inconstitucionales como la del supuesto a) arriba indicado. Y es que resulta sumamente peligroso que cualquiera pueda ser detenido por la Policía sólo por el hecho de que alguien, dentro de un lapso de 24 horas de haberse producido un delito, nos señale como autores de dicho hecho sin ninguna otra prueba o evidencia más que su palabra.

El supuesto de detención policial narrado al inicio de este texto no sólo contraviene la Constitución, sino que va en contra del criterio del Tribunal Constitucional, el cual ha emitido varias sentencias en las cuales interpreta el artículo 2° inciso 24 f) de la Constitución y define la figura de la flagrancia delictiva. Por ejemplo, en la sentencia 01957-2008-PHC/TC el Tribunal Constitucional señala lo siguiente:

“5. En relación a la detención personal, el inciso 24, literal f, del artículo 2 de la Constitución precisa la existencia de dos situaciones en las que es legítima la detención; esto es, el mandamiento escrito y motivado del juez, y el flagrante delito; las cuales serán materia de análisis por este Colegiado a efectos de establecer la existencia de la violación constitucional que sustenta la demanda.

6. Según lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la flagrancia en la comisión de un delito presenta 2 requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) la inmediatez personal, esto es, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación; y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo (Cfr. STCs. Exp. N° 2096-2004-HC/TC, caso Eleazar Camacho Fajardo; Exp. N° 06646-2006-PHC/TC, caso Alberto Gonzalo Vega Sánchez; Exp. N° 6142-2006-PHC/TC, caso James Yovani Rodríguez Aguirre) “.


Este mismo criterio se encuentra plasmado en la sentencia 01871-2009-PHC/TC. Como podemos notar, el TC no incluye dentro de su definición de flagrancia delictiva ningún plazo de 24 horas extras dentro de las cuales un sujeto puede ser detenido y tampoco incluye la posibilidad de que la actuación policial se active con la sola sindicación o señalamiento de parte del agraviado o un testigo. Todo esto sólo desnaturaliza la figura de la flagrancia delictiva e incluye supuestos dentro de su definición que no están incluidos en el texto de la Constitución.

En esta misma línea, la norma promulgada podría ser materia de un posible y futuro control difuso si es que supuestos de detención como el narrado al inicio llegan ante un juez. Sin embargo, antes de que se efectúe dicha inaplicación de la norma ante un supuesto de detención vulneratorio de derechos fundamentales, el juez tendrá que buscar una interpretación de la ley que se condiga con el texto de la Constitución.

No obstante, de una interpretación literal de la norma, pareciera que el nuevo artículo 259° contuviese en el fondo consideraciones que transgreden principios elementales del ordenamiento y derechos fundamentales como lo es la libertad personal. Si lo que la norma busca es no dejar en la impunidad los delitos cometidos dentro del actual marco de violencia, delincuencia e inseguridad ciudadana, pues se debe tener más cuidado con las disposiciones que se adoptan ya que lo que se corre el riesgo de sacrificar con normas como la analizada en esta oportunidad es nada más y nada menos que la libertad personal, aquel derecho fundamental del Estado Constitucional de Derecho que justifica la propia organización constitucional(1).

Por Yvana Novoa Curich
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(1)Sentencia 01871-2009-PHC/TC del 27 de abril de 2009.