jueves, 27 de mayo de 2010

Lori Berenson y el beneficio penitenciario de liberación condicional

Ayer, la ex integrante del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA), Lori Berenson, abandonó el establecimiento penitenciario Anexo de Mujeres de Chorrillos para cumplir -bajo libertad condicional- lo que resta de su pena de 20 años. La decisión de la jueza que aprobó su excarcelación no ha generado pocas reacciones en nuestro medio, y se debate sobre la legitimidad de la concesión del beneficio de libertad condicional a una ex terrorista. Para pronunciarse al respecto, resulta necesario, además de revisar los antecedentes del caso Berenson, analizar: ¿qué son los beneficios penitenciarios?, ¿en qué consiste la libertad condicional?, y ¿pueden los condenados por el delito de terrorismo acceder a esos beneficios? Sobre esas interrogantes versan las siguientes líneas.

El caso Berenson

Como se recuerda, la ciudadana estadounidense se involucró en las actividades del MRTA en octubre de 1994, y fue arrestada por planear un atentado contra el Congreso de la República en 1995. Un año después, un tribunal militar de jueces “sin rostro” la condenó a cadena perpetua por terrorismo y traición a la patria; y tras la anulación de esa sentencia, en el año 2001 se le condenó en el fuero ordinario a una pena privativa de la libertad de 20 años y al pago de una reparación civil de 100 mil Nuevos Soles. La sentencia fue ratificada en el año 2002 por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, y en el 2004 la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo lo propio.


En cuanto a la reparación civil, sin embargo, la CIDH instó al Estado peruano a condonar esa deuda, como una forma de reparación por las violaciones a los derechos humanos que cometió en agravio de Berenson, primero, al haber adoptado una legislación penal de emergencia para hacer frente al fenómeno del terrorismo, que resultaba incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, en particular el Decreto Ley N° 25659 y el procedimiento regulado en el Decreto Ley N° 25475 (declarado luego inconstitucional por el Tribunal Constitucional el 3 enero de 2003, en la sentencia recaída sobre el expediente
Nº 010-2002-AI/TC); y, segundo, por haberla sometido a unas condiciones inapropiadas durante su reclusión en el penal de Yanamayo.


Desde su encarcelación en 1995 hasta su excarcelación el día de ayer, han transcurrido 15 años, y aunque el cumplimiento de su pena efectiva de 20 años finalizaría en noviembre del año 2015, Berenson, acogiéndose al beneficio de liberación condicional, ha logrado egresar del penal anticipadamente.


Los beneficios penitenciarios en nuestro ordenamiento


Como se sabe, nuestra Constitución Política de 1993 reconoce que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (art. 139, inciso 22). Y ello importa, por un lado, el deber del Estado de articular políticas públicas idóneas para promover la reinserción del penado en la sociedad, preparándole para la vida en Democracia, y estableciendo mecanismos para motivarle a administrar responsablemente su libertad. Y, de otro lado, supone un compromiso para el interno. Es razonable afirmar que la resocialización, como proceso que es, depende también de él: ha de colaborar, por ejemplo, demostrando una buena conducta en el penal, contribuyendo a una convivencia ordenada en el mismo, y participando en actividades educativas o laborales.


Ahora bien, conforme ha señalado nuestro Tribunal Constitucional (ver: EXP.
Nº 010-2002-AI/TC, F.J. 208), los propósitos de educación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos.” Dentro de la facultad del Estado de regular el proceso de resocialización del interno está pues, qué duda cabe, el establecimiento de determinados beneficios penitenciarios.


Como materia que tiene que ver con las condiciones en las que se ejecuta la pena y el tratamiento del interno para su reincorporación a la vida comunitaria –y no con las condiciones que han de verificarse para calificar una conducta como delito e imponerle una pena, ni con el procedimiento que se ha de seguir para establecerla-, forma parte del ámbito de estudio del Derecho Penitenciario, y es objeto de regulación en el
Código de Ejecución Penal (CEP) y su reglamento, principalmente.


Así, los beneficios penitenciarios, y los requisitos para su aplicación, están previstos en el Capítulo IV del CEP. Es preciso indicar, no obstante, que como instituciones de inspiración preventivo-especial, relacionadas además a la noción de garantías y no a la de derechos fundamentales (ver: EXP.
N° 2700-2006-PHC/TC, F.J. 19), la concesión de los beneficios penitenciarios a un determinado interno se encuentra sometida no solo al cumplimiento de los requisitos legales, sino también a la consideración de la neutralización del riesgo de reincidencia. Esto es lo que se desprende de la regulación de los beneficios penitenciarios en nuestra legislación, cuando se indica que su concesión en un determinado caso exige que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento penitenciario permitan suponer que no cometerá nuevo delito (en este sentido: EXP. EXP. N.° 06191-2008-PHC/TC, F.J. 2 y 3).


El beneficio de liberación condicional


Concretamente, respecto a la liberación condicional, corresponde señalar que se trata de un beneficio penitenciario “extramuro”, en la medida en que posibilita el cumplimiento de una parte de la condena en libertad, constituyendo una expresión avanzada en la progresión del tratamiento penitenciario.


De acuerdo a los artículos
artículos 53 y 54 del CEP, la autoridad judicial puede conceder este beneficio a los sentenciados que hayan cumplido por lo menos la mitad de su condena, siempre que no tengan proceso penal pendiente con mandato de detención. Para solicitar este beneficio se debe elaborar un expediente técnico que contenga los documentos originales que acrediten el cumplimiento de esos requisitos; además debe incluir un informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario. El procedimiento se regula en el artículo 55 CEP y la revocación de este beneficio en el artículo 56 CEP.


De cara a los objetivos de este comentario, es imprescindible señalar que si bien la regla general para acceder al beneficio de liberación condicional exige el cumplimiento de la mitad de la pena, el legislador ha establecido, de acuerdo al tipo de delito cometido, periodos distintos de carcelería mínima. Así, en los casos de extorsión por ejemplo se exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena. Y en los casos de desaparición forzada de personas se ha previsto la inaplicabilidad del beneficio.


Beneficios penitenciarios ¿también se aplican a los condenados por terrorismo?


Para los delitos de terrorismo y traición a la patria ha existido siempre un régimen legal especial en materia de beneficios penitenciarios. Desde el primer gobierno de Alberto Fujimori hasta la fecha, son diversos los instrumentos legales promulgados al respecto, siendo los principales: el
Decreto Legislativo N° 654, Código de Ejecución Penal, publicado en agosto de 1991, en donde no se estableció beneficio penitenciario alguno para los casos de tráfico ilícito de drogas y terrorismo; el Decreto Ley N° 25475, de agosto de 1992, cuyo artículo 19 señalaba que “los procesados o condenados por delitos de terrorismo, no podrán acogerse a ninguno de los beneficios que establecen el Código Penal y el Código de Ejecución Penal”; el Decreto Ley N° 25744, que prescribía que los procesados y condenados por el delito de traición a la Patria no podrían acogerse a ninguno de los beneficios que establecen el Código Penal y el Código de Ejecución Penal; y, el Decreto Ley N° 25916, de diciembre de 1992, que reiteró las prohibiciones de beneficios penitenciarios para los condenados por terrorismo.


En el gobierno de Alejando Toledo, a partir de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Ley N° 25475 (sentencia del 3 enero de 2003, recaída sobre el EXP.
Nº 010-2002-AI/TC), y en relación al proceso seguido ante la CIDH contra el Estado peruano por el caso Berenson, el Poder Ejecutivo promulgó en el año 2003 el Decreto Legislativo N° 927, que regulaba la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo, estableciendo que los condenados por terrorismo sí accederían a beneficios penitenciarios. Se autorizó pues que podrían acogerse a los beneficios de redención de la pena por el trabajo y la educación, y a la liberación condicional. En este último supuesto, se indicó que podrían acogerse solo los condenados que hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta, siempre que no tengan proceso pendiente con mandato de detención. Se precisó además que el Juez Penal, al conceder el beneficio penitenciario de liberación condicional, dispondría el impedimento de salida del país del liberado e impondría diversas reglas de conducta, que estarían sujetas a supervisión. ¿Por qué cambió la legislación autorizando la concesión de beneficios penitenciarios? Pues porque, en general, la regulación antiterrorista en nuestro país atentaba contra diversos derechos y principios constitucionales.


Recientemente, la regulación ha cambiado de modo sustancial, negando nuevamente el acceso a beneficios penitenciarios a aquellos condenados por delitos de terrorismo. En efecto, a partir de la entrada en vigencia de la
Ley N° 29423, en octubre de 2009, que deroga el D.Leg. N° 927 -que sí preveía beneficios-, se ha establecido que los condenados por terrorismo y/o traición a la patria no podrán acogerse a la redención de pena por el trabajo y la educación, a la semilibertad ni a la liberación condicional. Esto es, se les ha negado la posibilidad de acogerse a aquellos mecanismos que importaban un acceso anticipado a su libertad.


De esta manera, a partir de octubre de 2009, las solicitudes de beneficios que hayan presentado los sentenciados por los delitos de terrorismo solo pueden haber estado referidas al acceso de los beneficios de visita íntima, permiso de salida y otros beneficios menores (cuya aplicación no se ha negado en la ley vigente). Y, consecuentemente, de haber presentado solicitudes distintas, éstas serán declaradas improcedentes, en tanto que la ley que autorizaba la concesión de esos otros beneficios (como la liberación condicional) ya ha sido derogada. Es así en la medida en que, conforme viene indicando el Tribunal Constitucional (ver:
EXP. N° 00267-2008-PHC/TC, F.J. 5 y 6; EXP. N° 4786-2004-HC/TC; EXP. N° 2196-2002-HC/TC, F.J. 8 y 10), las leyes penales penitenciarias son de aplicación inmediata, de modo que las solicitudes presentadas desde octubre de 2009 se resolverán de conformidad a lo dispuesto en la ley vigente actualmente, la Ley N° 29423.


La excarcelación de Lori Berenson


En relación a lo señalado sobre la aplicación temporal de la ley penitenciaria, es preciso indicar que Berenson ha logrado salir de la cárcel debido a que presentó su solicitud para acogerse al beneficio de liberación condicional cuando el Decreto Legislativo N° 927, que los autorizaba, estaba aún vigente.


Como ciudadanos podemos estar de acuerdo o no con aquel decreto. Pero, más allá de lo que opinemos, queda claro que debemos respetar la decisión de la Jueza Jessica León, que concedió el beneficio. Se entiende que si procedió la solicitud de Berenson, es tanto porque el INPE emitió un informe favorable sobre su grado de readaptación, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario (se ha indicado que “no será un perjuicio para la sociedad”) y, por otro lado, que la propia jueza hizo la estimación pertinente que le permite considerar que ella no cometerá nuevo delito. Si es así, no queda más que afirmar que el beneficio se ha otorgado de acuerdo a Ley.


Independientemente de si Berenson sigue compartiendo o no la ideología del MRTA, lo que en un Estado de Derecho se puede exigir a un condenado por terrorismo que accede a su libertad anticipadamente, es que use responsablemente su libertad (así, EXP.
Nº 010-2002-AI/TC, F.J. 188). Pues, como ha señalado el TC, con la pena no se pretende –ni sería legítimo hacerlo, siempre que queramos ser respetuosos de la libertad de pensamiento- imponer al interno una determinada cosmovisión del mundo ni un conjunto de valores.


Me parece importante enfatizar estas ideas en la medida en que, quizás, más temprano que tarde, varias de las personas condenadas por terrorismo cumplirán con su pena y saldrán de prisión. Berenson es una de las primeras, y tratándose de una ciudadana extranjera, ahora se discuten algunas propuestas que permitan "ahorrarnos el sinsabor" que representa su reincorporación a la sociedad (así, están las relacionadas a la conmutación de la pena y su expulsión del país). Pero no hay que perder de vista que esa, de proceder, será una reacción de emergencia, una respuesta que no será útil en los demás casos. No nos sorprendamos más adelante si, como ha adelantado la procuraduría antiterrorismo, Osmán Morote Barrionuevo, Margot Liendo Gil (ambos miembros de la cúpula de Sendero Luminoso), y Maritza Garrido Lecca (en cuya casa atraparon a Abimael Guzmán) también sean excarcelados debido a que, al igual que Berenson, presentaron su solicitud de beneficio de liberación condicional durante la vigencia del Decreto N° 927.


Por muchas suspicacias que generen, a esas personas no se les puede negar la posibilidad de insertarse en la vida comunitaria. De modo que, mientras sigamos queriendo vivir en Democracia, y valoremos la libertad y la seguridad jurídica, debemos mostrarnos dispuestos a respetar las leyes que el Estado ha emitido y las decisiones que el Poder Judicial ha dictado legítimamente, independientemente de quién pueda beneficiarse de ellas (terrorista o no). En esa medida, no comparto lo señalado por el candidato presidencial
Ollanta Humala, cuando sostiene que “no es posible que terroristas que no creen en el sistema democrático y cometieron atentados contra las instituciones nacionales, ahora usen las reglas de juego de la propia democracia para favorecerse”. Al contrario, justamente porque valoramos la Democracia, debemos aplicarle incluso a aquellos que cometen delitos altamente reprochables, las normas jurídicas que rigen para toda la sociedad. Por eso consideramos la vocación de generalidad de las leyes ¿no?


Cuestión distinta, y válida, es que como sociedad articulemos mecanismos idóneos, en términos de legitimidad y razonabilidad, para supervisar las reglas de conducta impuestas a aquellos sentenciados que accedan a su libertad. A eso deberían destinarse los esfuerzos ahora. Pero, preciso, esto deberíamos hacerlo no solo respecto de aquellos que cometieron los delitos de terrorismo y/o traición a la patria, sino también de aquellos sentenciados por delitos de tráfico ilícito de drogas, corrupción, violación de la libertad sexual, lavado de activos, entre otros. Se trata, en definitiva, de fortalecer los mecanismos para asegurar la vigencia de nuestras “reglas de juego”, no de romperlas. Demos soluciones razonadas, no respuestas improvisadas.


Laura Delgado Menéndez

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