“Encadenado… como perro guardián”
Dentro de algún tiempo, tal vez esta frase podría ser el titular de algún diario sensacionalista de amplia circulación, con ocasión de una condena a pena de vigilancia electrónica. Esto gracias a que
I. ¿Qué dice
¿En qué consiste la vigilancia electrónica? El artículo 1º de
“Artículo 1º.- La vigilancia electrónica personal es un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen estos.”
Primera aclaración. La vigilancia electrónica personal no es en sí una pena: se trata de un mecanismo de control, que permite a las autoridades monitorear el desplazamiento de determinados sujetos, ya sean éstos procesados o condenados. Las personas sujetas a esta medida deberán llevar un brazalete u objeto similar que no se podrán quitar, a fin de monitorear que no salgan del espacio geográfico al que se ha limitado su posibilidad de desplazamiento. Así, el propio artículo 1º de la citada norma precisa más adelante que, dependiendo de la situación del destinatario de la medida –procesado o condenado- ésta tendrá distintos fines:
Procesados.- “(…) es una alternativa de restricción del mandato de comparecencia (…)”
Condenados.- “(…) la vigilancia electrónica es un tipo de pena (…)”
Condenados que obtengan beneficios de semilibertad o liberación condicional.- “(…) la vigilancia electrónica personal es un mecanismo de monitoreo que será impuesta por el juez, a solicitud de parte (…)”
Segunda aclaración. De lo expuesto, podemos advertir que la vigilancia electrónica personal puede ser empleada de tres maneras: como medida cautelar personal en un proceso penal, como pena, y como complemento de beneficios penitenciarios. En el presente caso, nos ocuparemos de la vigilancia electrónica personal como pena.
El mismo artículo 1º de la citada norma señala que el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) “(…) es la entidad encargada de implementar y ejecutar la vigilancia electrónica personal (…)” así también “(…) realizará un seguimiento continuo sobre el cumplimiento del mecanismo de control (…)” debiendo informar al Juez o al Ministerio Público en caso se incumpla algún aspecto de su ejecución.
Tercera aclaración.- En tanto pena, el Instituto Nacional Penitenciario sigue estando a cargo de su ejecución en términos operativos.
¿Puede alguien negarse a la imposición de esta pena? Aunque parezca increíble, así es. El artículo 2º de la citada norma señala que “La vigilancia electrónica personal procede únicamente cuando medie la aceptación expresa del procesado o condenado (…)”. Asimismo, agrega que en caso haya oposición, el juez convertirá la misma a privativa de libertad.
Cuarta aclaración.- La pena de vigilancia electrónica requiere la aceptación expresa del condenado. En tanto falte esta aceptación, esta pena será convertida a privativa de libertad. De acuerdo con el artículo 4º de dicha norma, el cual incorpora el artículo 29º A al Código Penal, cabe señalar que “3. El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal será a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.”
¿Se puede aplicar esta pena a cualquier persona? Nuevamente, la respuesta es negativa. El artículo 3º de la norma en cuestión precisa en su literal b) que la vigilancia electrónica personal procede “b) Para el caso de los condenados que tengan impuesta una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva no mayor a seis (6) años.”
Quinta aclaración.- La pena de vigilancia electrónica requiere la individualización de la pena en el caso concreto, de forma que al margen de la pena legal que haya previsto el legislador, únicamente se recurrirá a esta medida cuando al condenado le impongan como máximo seis años de prisión efectiva. A ello hay que agregar que en la incorporación del artículo 29º A del Código Penal, se establecen algunas restricciones adicionales, tales como que el condenado no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso; dándose preferencia a los mayores de 65 años, a quienes sufran alguna enfermedad grave, a quienes adolezcan de alguna discapacidad física, a las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre, o a la madre cabeza de familia (o al padre, en ausencia e ésta) cuyo hijo o cónyuge sufra de discapacidad permanente, o cuyo hijo sea menor de edad.
¿Qué sucede si el condenado sale del radio de acción que le fue asignado? El artículo 10º de la ley en cuestión precisa que “Si el procesado o condenado incumple alguna de las obligaciones o restricciones impuestas al concederle la medida o pena de vigilancia electrónica personal, el juez, de oficio o a petición del fiscal, ordenará su internamiento en un establecimiento penitenciario.”
Sexta aclaración.- En caso se incumplan los términos de la pena de vigilancia electrónica impuesta, el juez ordenará su internamiento en un penal.
Finalmente, ¿la pena de vigilancia electrónica puede aplicarse a partir de la entrada en vigencia de
II. ¿Qué es la pena de vigilancia electrónica?
Evidentemente, cuando la vigilancia electrónica persona se aplica a un condenado, nos encontramos frente a una pena… pero ¿qué clase de pena es?
Por su naturaleza, esto es, por el tipo de restricciones que implican para el condenado, las penas pueden ser:
+ Penas privativas de libertad.- Implican la afectación de la libertad del condenado. En caso ésta conlleve al internamiento, éste puede ser de carácter temporal (de acuerdo con el artículo 29º del Código Penal, va de 2 días a 35 años), y de cadena perpetua.
+ Penas no privativas de libertad.- Incide sobre los demás derechos del condenado, salvo los patrimoniales. Pueden ser restrictivas de libertad (expulsión de extranjeros) o limitativas de derechos (prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres, o inhabilitación)
+ Penas pecuniarias.- Afecta el patrimonio del condenado. Se trata de la pena de Multa.
Consideramos que esta clasificación es correcta puesto que al limitar el desplazamiento del condenado a un espacio geográfico concreto, el derecho que se afecta principalmente es el de la libertad, en su componente referido a la circulación.
III. ¿Es constitucional esta pena?
Para determinar si
“Artículo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.”
Asimismo, en el sistema Americano,
En la misma línea, en el sistema Universal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual también es parte el Perú establece en su artículo 10º que:
“3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.”
La alusión a estos instrumentos internacionales son importantes, pues su desconocimiento no sólo podría acarrear responsabilidad Estatal en el plano internacional, sino también a nivel interno, ya que de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 26 del expediente Nº 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, “Los tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, detentan rango constitucional.” Por ello, es válido afirmar que sus disposiciones tienen la misma obligatoriedad que las normas contenidas en
Es claro que tanto en el plano nacional cuanto en el internacional, se establece que la pena tiene una función de prevención especial positiva –dato que no entraremos a discutir en el presente trabajo-, es decir, debe cumplir un fin de resocialización del condenado. Al respecto, el profesor VILLAVICENCIO TERREROS precisa que:
“La prevención especial positiva asigna a la pena la función reeducadora, resocializadora e integradora del delincuente a la comunidad. Ubican al hombre no como un mero instrumento, sino como una finalidad más en búsqueda de su corrección o curación.”[1]
Hablamos de prevención especial –frente a la prevención general- en tanto se centra en el individuo y no en la colectividad (como sí la intimidación, a modo de prevención general negativa), y es positiva porque busca corregir al condenado a fin de que el mismo pueda incorporarse nuevamente a la sociedad (a diferencia de la prevención especial negativa, que busca inocuizar o aislar permanentemente al condenado).
Dado que el objetivo constitucional de la pena debe ser la de asegurar una adecuada reinserción del condenado a la sociedad, consideramos que esta pena genera condiciones favorables para tal fin, pues será más fácil reinsertarse a la sociedad a alguien que nunca estuvo completamente aislado de la misma (por el contrario, puede verse como una contradicción el tratar de reinsertar a alguien a la sociedad aislándolo de la misma); sin embargo, la pena de vigilancia electrónica por sí sola es insuficiente para asegurar tal fin, pues requerirá que se adopten una serie de medidas adicionales de seguimiento al penado, que tiendan a eliminar las condiciones que inicialmente lo hicieron delinquir.
IV. Conclusión
A modo de balance final, creemos que la implementación de la vigilancia electrónica como alternativa a la pena privativa de libertad no sólo será positiva para descargar el sistema penitenciario, sino que beneficiará a la sociedad en su conjunto, pues evitará que los delincuentes primarios entren en contacto con una realidad –cárceles- que los lleve a especializarse en la comisión de delitos de mayor gravedad que aquellos por los que fueron condenados. Queda la esperanza de que esta pena se aplique con criterios de igualdad, y en atención a los criterios establecidos en la norma, dejando de lado tantos otros factores extra-legales que contribuyen al descrédito del sistema penitenciario y del sistema penal en general.
Por: Daniel Torres Cox
[1] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Lima, Grijley, 2006, p. 64
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