(*)Imagen tomada del blog fuegofull.blogspot.com.
Imagine que va caminando por la calle y que de pronto llega una patrulla de la PNP, lo intercepta y le pide que suba a la camioneta pues el día anterior usted cometió el delito de hurto. Usted obviamente le hará las siguientes preguntas al policía: ¿De dónde saca usted señor policía, que yo he cometido dicho delito? ¿Usted me ha visto? ¿Llevo elementos en mí mismo o en mi ropa que le hagan pensar que acabo de cometer el delito? ¿Hay alguna cámara de seguridad que me haya captado hurtando? El policía seguramente responderá que, efectivamente, no lo ha visto cometerlo, que no lleva en sí mismo evidencia que haga pensar que acaba de cometer el hurto, y que usted no ha sido encontrado inmediatamente después de realizar la conducta delictiva pues lo están deteniendo muchas horas después de que el hecho se dio. Sin embargo, usted debe acompañar al policía a la comisaría pues hay una persona que pasaba por ahí y que considera que usted se parece mucho a la persona que la asaltó; o tal vez porque esa persona fue testigo del hurto y cree que usted es quién cometió el delito. ¿Indignante? Sí, es indignante. ¿Inconstitucional? Al parecer también lo es.
El miércoles 25 de agosto de este año entró en vigencia la Ley N° 29569 que modifica el artículo 259° del Código Procesal Penal aprobado mediante Decreto Legislativo N° 957. Esta última modificación ha sido presentada por los medios de comunicación como una noticia de gran magnitud cuando, en realidad, se trata de una de las tantas modificaciones que el artículo 259° ha sufrido desde la aprobación del Código Procesal Penal. Es más, la nueva modificación regresa al concepto de flagrancia que estuvo vigente hasta junio del año 2009, lo cual nos permite darnos cuenta de que no estamos ante una innovación legislativa, como los medios de comunicación nos han querido hacer ver.
La primera redacción del artículo 259° contenía la siguiente definición de flagrancia delictiva:
“Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo”.(sic)
Como se puede apreciar, esta primera definición es acorde a lo establecido en el artículo 2° inciso 24 f) de la Constitución, el cual señala que toda persona tiene derecho a no ser detenida sino por mandato judicial escrito y motivado, o por la policía cuando medie flagrante delito. Sin embargo, el 22 de julio del 2007, mediante Decreto Legislativo N° 983, se modificó por segunda vez el artículo 259° CPP ampliando el contenido de la definición de flagrancia delictiva. Según esta modificación, estaremos ante un supuesto de flagrancia no sólo cuando el sujeto sea descubierto en la realización del hecho punible o cuando sea descubierto inmediatamente después de cometer el delito, sino también en dos supuestos más:
a) Cuando el sujeto, luego de huir, sea identificado inmediatamente después de cometer el delito, ya sea por el agraviado, o por otra persona que haya sido testigo del hecho, o por medio audiovisual u otro análogo que haya registrado imágenes de aquél, y el sujeto sea hallado dentro de las 24 horas posteriores a la comisión del hecho punible.
b) Cuando el sujeto es encontrado durante las 24 horas posteriores a la comisión del delito con efectos o instrumentos que hubieren sido utilizados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su ropa que hagan pensar que es probable que sea el autor o partícipe en el hecho delictuoso.
Ahora bien, antes de pasar al análisis de las implicancias de esta redacción, es importante destacar que ésta es la definición de flagrancia contenida en la última modificación del artículo en comentario. Asimismo, cabe mencionar que éste fue el artículo vigente hasta el 8 de junio del 2009 pues al día siguiente se aprobó el artículo 1° de la Ley N° 29372 que retornó a la redacción inicial del artículo 259° y que mencionamos anteriormente.
Las preguntas que saltan a la mente luego de leer la redacción actual del artículo 259° respecto de la detención policial son las siguientes: ¿Me pueden detener, supuestamente en flagrancia delictiva, por el sólo hecho de que alguien me sindique o señale como autor o partícipe de un delito, a pesar de no haber sido hallado “con las manos en la masa” ni con vestigios que den a entender que efectivamente cometí un delito? y, en este sentido, ¿Nos encontramos ante un artículo constitucional?
Si bien todas las modificaciones sufridas por el artículo en comentario buscan responder o dar solución a la situación de inseguridad que va agravándose día a día, no se puede aceptar que se adopten soluciones peligrosas e inconstitucionales como la del supuesto a) arriba indicado. Y es que resulta sumamente peligroso que cualquiera pueda ser detenido por la Policía sólo por el hecho de que alguien, dentro de un lapso de 24 horas de haberse producido un delito, nos señale como autores de dicho hecho sin ninguna otra prueba o evidencia más que su palabra.
El supuesto de detención policial narrado al inicio de este texto no sólo contraviene la Constitución, sino que va en contra del criterio del Tribunal Constitucional, el cual ha emitido varias sentencias en las cuales interpreta el artículo 2° inciso 24 f) de la Constitución y define la figura de la flagrancia delictiva. Por ejemplo, en la sentencia 01957-2008-PHC/TC el Tribunal Constitucional señala lo siguiente:
“5. En relación a la detención personal, el inciso 24, literal f, del artículo 2 de la Constitución precisa la existencia de dos situaciones en las que es legítima la detención; esto es, el mandamiento escrito y motivado del juez, y el flagrante delito; las cuales serán materia de análisis por este Colegiado a efectos de establecer la existencia de la violación constitucional que sustenta la demanda.
6. Según lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la flagrancia en la comisión de un delito presenta 2 requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) la inmediatez personal, esto es, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación; y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo (Cfr. STCs. Exp. N° 2096-2004-HC/TC, caso Eleazar Camacho Fajardo; Exp. N° 06646-2006-PHC/TC, caso Alberto Gonzalo Vega Sánchez; Exp. N° 6142-2006-PHC/TC, caso James Yovani Rodríguez Aguirre) “.
Este mismo criterio se encuentra plasmado en la sentencia 01871-2009-PHC/TC. Como podemos notar, el TC no incluye dentro de su definición de flagrancia delictiva ningún plazo de 24 horas extras dentro de las cuales un sujeto puede ser detenido y tampoco incluye la posibilidad de que la actuación policial se active con la sola sindicación o señalamiento de parte del agraviado o un testigo. Todo esto sólo desnaturaliza la figura de la flagrancia delictiva e incluye supuestos dentro de su definición que no están incluidos en el texto de la Constitución.
En esta misma línea, la norma promulgada podría ser materia de un posible y futuro control difuso si es que supuestos de detención como el narrado al inicio llegan ante un juez. Sin embargo, antes de que se efectúe dicha inaplicación de la norma ante un supuesto de detención vulneratorio de derechos fundamentales, el juez tendrá que buscar una interpretación de la ley que se condiga con el texto de la Constitución.
No obstante, de una interpretación literal de la norma, pareciera que el nuevo artículo 259° contuviese en el fondo consideraciones que transgreden principios elementales del ordenamiento y derechos fundamentales como lo es la libertad personal. Si lo que la norma busca es no dejar en la impunidad los delitos cometidos dentro del actual marco de violencia, delincuencia e inseguridad ciudadana, pues se debe tener más cuidado con las disposiciones que se adoptan ya que lo que se corre el riesgo de sacrificar con normas como la analizada en esta oportunidad es nada más y nada menos que la libertad personal, aquel derecho fundamental del Estado Constitucional de Derecho que justifica la propia organización constitucional(1).
Por Yvana Novoa Curich
-------------------------------------------
(1)Sentencia 01871-2009-PHC/TC del 27 de abril de 2009.
0 comentarios:
Publicar un comentario