domingo, 13 de agosto de 2017

Breve Análisis Sobre El Auto de Apelación de Revocatoria de Comparecencia Restringida por Prisión Preventiva En El Caso de la Ex Pareja Presidencial Humala-Heredia



1.       Introducción:

La discusión del momento en la que la opinión pública está centrada se trata acerca del ingreso a prisión del matrimonio Humala-Heredia. Para entender las razones por las cuales se limitó de manera tan grave la libertad personal de ambos políticos imputados, se realizará una opinión jurídica concisa que constituirá algunos apuntes previos necesarios para luego reseñar los criterios determinantes para la Sala Penal Nacional y, finalmente, se propondrá una solución alternativa a dicha medida.

2.       Antecedentes inmediatos de coerción personal

La ex pareja presidencial ya había soportado la imposición de medidas de coerción personal, pero se le varió a una más gravosa como la Prisión Preventiva. La Sala determinó que deberán ser nuevos elementos de convicción no valorados antes del 16 de junio de 2016 y 18 de enero de 2017, para Heredia y Ollanta, respectivamente, fechas en las que se les impuso medidas cautelares.

3.       Breve análisis de presupuestos fundantes de la medida a la ex pareja presidencial

Por otro lado, respecto de la situación procesal actual de los imputados, se precisarán solo aquellos elementos admitidos por la sala para confirmar el auto de revocatoria de comparecencia restringida por prisión preventiva. Así, sobre la ex pareja presidencial recaen los siguientes elementos de convicción del supuesto dinero procedente de Venezuela: a) Declaración del testigo clave TP01-2016, en la que señala que se recibió dinero de Venezuela a través de Virly Torres, quien trabajaba en la embajada de este país. El testigo acompañó a la pareja presidencial a recoger maletas en las que apreció junto con Gustavo Espinoza. Estas maletas estaba llena de fajos de 100 dólares y presumió que en la otra igual. b) Declaración de Ponce Montero, quien afirma que vio las maletas referidas y le preguntó por ellas a Ilán Heredia, quien le dijo que eran donaciones del extranjero.
No obstante las pruebas presentadas, cabe recordar que la Casación 623-2013, (fj.28), refiere que el Fiscal, en caso basarse en prueba indiciaria, como suele suceder en casos de Lavado de Activos, debe respetar los criterios del R.N 1912-2009- Piura-. Contrario a esto, solo se aprecian declaraciones testimoniales, pero que no han sido verificadas por la fiscalía, por lo que no estarían plenamente probados los graves y fundados elementos de convicción de la comisión de un delito. La prueba indirecta en este examen no debe producir certeza absoluta, sino alto grado de probabilidad, pero esto no sucede aquí, ya que solo un testimonio se apoya en otro que refiere que se afirma que existieron las maletas. La Sala se defiende arguyendo que en sede cautelar no se puede cumplir con exhaustividad de la verificación, sino que esto ocurre en juicio oral, pero la Casación referida señala que los actos de investigación deben analizarse con suficiencia similar a la de la etapa intermedia. Por ello, no se encuentra fundamento para acreditar este elemento de manera jurídica. Además, la Sala sí incorpora elementos que corrobora junto con las declaraciones traídas por la Fiscalía, como en los sucesos ocurridos por el supuesto dinero proveniente de Brasil. Para esto, se basa en el registro migratorio de Nadine Heredia, junto con las declaraciones de Barata, en la que refiere haber entregado 3 millones de dólares para la campaña del 2011 por pedido de Marcelo Odebrecht. Asimismo, este declara que ambos viajaron al Brasil luego de haber ganado la presidencia y en este viaje le agradecieron. Por todo esto, en relación con los aportes, no se entiende cómo valoran de la misma forma los supuestos aportes de Venezuela como los del Brasil, que estos últimos sí pueden entenderse como fundados elementos de convicción. Respecto de ambos imputados, también se señalan los aportes fantasmas verificados por los informes de la ONPE y dos testimonios que niegan haber realizado aportaciones, al igual que las declaraciones valoradas anteriormente en el mismo sentido ya analizadas en otra medida restrictiva. Respecto de la prognosis de pena, la Sala refiere que está cuantificada en 10 años. Por eso, el literal b, del artículo 268 del NCPP  está cumplido.

3.1. Elementos de convicción referidos a Nadine Heredia

Además, respecto de los elementos de convicción solo vinculados a Nadine Heredia, la Sala afirma que se compraron equipos audiovisuales con el dinero proveniente tanto de Venezuela como de Brasil con base a los informes de la UIF, y las testimoniales de Ana Jara y Miguel Tenorio, en las que se revela la intención de esa compra. Parece adecuado basar informes junto con testimoniales, pero es discutible que la Sala haya verificado el vínculo entre el dinero y esa compra, porque no se refiere a cómo la UIF llegó a tal afirmación sin referirse a un elemento valorado anteriormente, es decir, un elemento que no es nuevo, como el informe 025-2015-UIF. Asimismo, también atribuye peso a los contratos simulados con la empresa Apoyo Total, ya que corrobora el manejo de los depósitos por medio de la declaración de Erika Delgado, junto con el correlato de los movimientos bancarios de esta empresa.

3.2. Elementos sobre peligro procesal

Por último, queda verificar el peligro procesal, que es el elemento determinante para imponer la Prisión Preventiva, según el fj.33 de la Cas. 623-2013. Para ambos, resulta determinante que la Sala entiende que “El Partido Nacionalista se le considera una organización criminal” (Caro Coria, en Perú21 el día 05.08.17), debido a sus vinculaciones con Odebrecht. Por esto, estaría ante el artículo 269.5 del NCPP, pero que por sí solo no basta este elemento, sino que se necesita probar qué peligro procesal se configura al integrarla (fj. 58. Cas. 623-2013). La Sala considera que en el caso de Nadine Heredia se conjuga al peligro de fuga, debido a que se otorgó un poder en favor de la madre de esta para viajar con los menores hijos de la pareja. Sin embargo, esta medida es excesiva, porque los familiares no se encuentran con ninguna medida limitativa de derechos.  Por ello, se configura un elemento inidóneo para asegurar la presencia de la imputada a pesar de que el arraigo está acreditado incluso por la entrega de los pasaportes el día 13 de julio de 2017.

En relación con Humala, el arraigo también ha sido acreditado junto con una conducta procesal idónea en el presente caso referido a las reglas de conducta que la Sala reconoce, pero que no le basta, porque señala que existe peligro de obstaculizar la prueba, debido a los audios de la posible compra de testigos en otro caso, “Madre Mía”. Entonces, se demuestra la capacidad del entorno del imputado para la posible compra de testigos en este caso. Al margen de los argumentos de la defensa sobre si debió realizarse o no un contradictorio, por no haberse realizado audiencia de reconocimiento de audio, la Sala no valora que la Fiscalía ya cuenta con distintas declaraciones para acreditar sus indicios. Por esto, carece de sentido estimar que se configura el artículo 270.2 del NCPP, ya que resultaría inútil para el imputado influenciar en testigos por la cantidad de testimoniales, a favor de la pretensión fiscal ya realizadas. Siendo así, el test de proporcionalidad fallaría en su elemento de necesidad, porque si no concurren los presupuestos del artículo 268, entonces la medida no puede ser necesaria por existir una menos gravosa para tal fin. No es de relevancia analizar la duración impuesta sobre 18 meses por no ser tema controvertido.

4.Breve conclusión y solución alternativa a la medida

En conclusión, del análisis de los 05 criterios de la Cas. 623-2013, se puede apreciar que, a pesar de que existen probables elementos de convicción fundados y graves, además de que la prognosis de pena sea mayor a 04 años, la pertenencia a una supuesta organización criminal usando al Partido Nacionalista no basta para la imposición de prisión preventiva, porque no le restaría peso valorativo a las declaraciones ya obtenidas para fundamentar elementos de convicción. Por todo esto, se considera que el sentido idóneo basándose netamente en argumentos jurídicos, mas no políticos debió haberse reflejado en declarar infundado el requerimiento de variación de la comparecencia restringida por el de Prisión Preventiva. Esperemos que en los siguientes juicios se corrija la actitud de los jueces de Investigación Preparatoria Nacional de fallar para el espectáculo mediático.




[1] Autor: Alejandro Cisneros Mincher. Miembro Asociado de la Asociación Civil Iter Criminis.

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