
La Asociación Civil Iter Criminis está conformada por alumnos de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Publicación de distribución gratuita dirigida al público en general que, a través de un formato sencillo y didáctico, brinda información al lector sobre sus derechos y deberes, ofreciendo herramientas para afrontar problemas cotidianos relacionados con el Derecho Penal.
Eventos académicos, Ciclos de Cine, Talleres de Repaso y mucho más!
¿Qué esperas? ¡Postula ya a Iter Criminis!
"Últimos alcances en torno al Derecho Penal del Enemigo" es un evento que viene organizando
Su exposición será comentada por los Dres. Yvan Montoya Vivanco y Jose Antonio Caro John.
Adelántate a la conferencia leyendo este artículo del Dr. Cancio Meliá sobre "el Derecho Penal del Enemigo".
CAPACIDAD LIMITADA
En lo que se refiere al sector Justicia, fue una buena iniciativa la propuesta de crear juzgados especializados en tránsito, para efectos de acelerar los procesos por accidentes de tránsito, de modo tal, que estos casos se resuelvan en 30 días.
Con ello se descongestionaría, en parte, la recargada carga laboral de la Policía Nacional Peruana (PNP), del Ministerio Público y del Poder Judicial.
Lo que restaría por hacer es aplicar las sanciones correspondientes para los chóferes que al manejar irresponsablemente un vehículo, ocasionen la muerte o lesiones graves a alguien; o que simplemente, conduzcan en estado de ebriedad.
Tales supuestos se encuentran previstos en los artículos 111º ([3]), 124º ([4]) y 274º ([5]) del Código Penal peruano.
Tratándose del supuesto de los conductores que conduzcan en estado de ebriedad (Art. 274° del CP); somos de la opinión que se debe aplicar el principio de oportunidad, regulado en el Art. 2º del Código Procesal Penal ([6]), por las razones siguientes:
En síntesis, fundamentos como los descritos en los párrafos anteriores ameritarían una aplicación del principio de oportunidad para los chóferes que conduzcan en estado de ebriedad; por consiguiente, una conclusión anticipada de las investigaciones preliminares. Ello es conforme a: la observancia de lineamientos procesales pre establecidos, el reconocimiento de los hechos del caso, la ausencia de víctimas y una actitud dispuesta a colaborar con el ente persecutor.
Por otro lado, también haría falta castigar a todos aquellos peatones que al desobedecer determinadas normas de tránsito generan un “riesgo” innecesario en las pistas, las autopistas y las vías públicas.
El riesgo en materia penal, es uno de los elementos básicos de la imputación objetiva.
El origen más remoto de de la teoría de la imputación objetiva se encuentra en los trabajos académicos de Karl Larenz; pero su desarrollo posterior se debe a las publicaciones de Claus Roxin ([9]).
Se entiende por imputación objetiva (Zurechnung), la creación por parte de una conducta humana de un riesgo no permitido o el incremento de uno aceptado más allá de lo permitido por la ley; produciéndose un resultado, el cual se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma ([10]).
En conclusión, el resultado debe ser la expresión de un riesgo jurídicamente desaprobado (no aceptado socialmente) contenido en la acción.
El riesgo en materia civil extra contractual, es una clase de factor atributivo de responsabilidad. Por factor atributivo de responsabilidad se entiende aquel justificativo teórico del traspaso del peso económico del daño de la víctima al responsable. En otras palabras, el porqué alguien debe ser considerado responsable y; en consecuencia, indemnizar a otro, asumiendo el costo económico del daño ([11]).
El riesgo es aquel factor atributivo de responsabilidad que excede de manera excepcional el normal grado de resistencia individual o colectiva de los sujetos.
El riesgo implica un costo que es asumido por la sociedad a efectos de obtener un beneficio mayor para la misma, siendo una salida racional que adopta para proveerse de bienes indispensables para su desarrollo económico y social ([12]).
El tema del riesgo se encuentra incorporado en el artículo 1970º del Código Civil, cuyo texto literal señala lo siguiente:
“Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, esta obligado a repararlo”.
El riesgo supone tres niveles:
i) Riesgo normal: Es aquel nivel de riesgo que es asumido por la sociedad porque produce un beneficio económico a la misma y, porque conlleva un exceso que puede ser controlable por los individuos. Por ejemplo, el tráfico vehicular.
ii) Riesgo anormal: Es aquel grado de riesgo que no produce ganancias a la sociedad y cuyo costo asumido por algunos es irracional, no controlable. Por ejemplo, montar un espectáculo circense en una discoteca con fieras y hombres come fuegos.
iii) Ultrariesgo: Este nivel de riesgo es mucho mayor, difícilmente controlable por la sociedad; pero no obstante ello, reporta beneficios económicos y un desarrollo para aquella. Por ejemplo: las plantas de energía nuclear.
En los casos expuestos, materia de análisis, consideramos que castigar única y excesivamente a aquellos conductores que manejan ebrios, como si ellos nomás originasen un riesgo, desincentivaría el normal y ágil desenvolvimiento del comercio y de la vida social en general.
Por citar un ejemplo: en una autopista, durante la noche, se encuentran dos vehículos, el primero es manejado por un conductor diligente, quien conduce su vehículo a la velocidad exigida; el otro es un carro conducido por un conductor que acelera, le impide el paso y le tapa la visión al primero. De repente un peatón ebrio, en lugar de subir por las gradas que conducen al puente peatonal, salta por encima de una valla, atraviesa la pista intempestivamente, esquiva al coche del segundo conductor, el primer vehículo frena de golpe, pero aún así la inercia del movimiento hace que el vehículo avance y atropella a aquel.
¿De quién es la responsabilidad? ¿Del chofer diligente o del conductor que aceleró?
¿Quién introdujo el riesgo en la autopista? ¿Los chóferes o el peatón ebrio?
Para nosotros está clarísima la falta de punibilidad para el conductor diligente.
La imprudencia provino del propio peatón ebrio, puesto que él se colocó a si mismo en una situación riesgosa.
De similar opinión es la jurisprudencia peruana, para la cual la muerte del agraviado en estos supuestos se produce como consecuencia de su propia conducta: “No se configura un homicidio culposo si el procesado conducía su vehículo de acuerdo a las reglas pertinentes. Que la muerte del agraviado fue consecuencia de su conducta temeraria de conducir en bicicleta en estado de ebriedad y en sentido contrario al tránsito” ([13]). Por tanto, no se configuraría el tipo penal de homicidio culposo (Art. 111° del CP), puesto que el resultado fatal se produjo como consecuencia de la inobservancia del propio peatón.
Un criterio jurisprudencial similar se aplica para las lesiones culposas (Art. 124° del CP): “Si el factor predominante del accidente de tránsito que produjo lesiones en el agraviado es la propia acción imprudente de éste, quien sin eliminar el riesgo incursionó en el carril de tránsito vehicular, en circunstancias que no pudo prever el encausado, puesto que delante del vehículo conducido por su persona se encontraba otra unidad; es procedente confirmar la sentencia absolutoria” ([14]).
En conclusión, no basta pues que sea únicamente el chofer quien cumpla las reglas de tránsito; también le corresponde al propio peatón una cuota de responsabilidad.
El tránsito no es otra cosa que la interacción de chóferes y peatones viales.
(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori – Montesinos” (2000-2005). También trabajó en la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la Republica (2009-2010). Actualmente es miembro del “Estudio Jurídico Bronstein, Neyra, Pachas & Sanchez, Abogados Asociados”.
([1]) Con fecha 23 de marzo de 2009. Nota del autor.
([3]) Artículo 111º.- Homicidio Culposo.
“El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36º incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. (…)”.
([4]) Artículo 124º.- Lesiones Culposas.
“El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.
La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave.
La pena privativa de la libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36º incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. (…)”.
([5]) Artículo 274º.- Conducción en estado de ebriedad o Drogadicción.
“El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de un año o treinta días-multa como mínimo y cincuenta días-multa como máximo e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36, incisos 6) y 7).
Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros o de transporte pesado, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de dos años o cincuenta días-multa como mínimo y cien días-multa como máximo e inhabilitación conforme al Artículo 36 incisos 6) y 7)".
([6]) Artículo 2º.- Principio de oportunidad.
“El Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.
2. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los 2 (dos) años de pena privativa de la libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será necesario que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil.
Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será necesario que el Juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del principio de oportunidad.
Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días.
En los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita de los artículos 122º, 185º y 190º del Código Penal y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio.
Si ambos convienen en el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal formalizará la denuncia correspondiente”.
([7]) SAN MARTÍN CASTRO, César. Manual de Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2003, T.I., p. 225.
([9]) CANCIO MELIÁ, Manuel. “Aproximación a la Teoría de la Imputación Objetiva”. En: XVI Congreso Latinoamericano, VIII Iberoamericano y I Nacional de Derecho Penal y criminología, 22, 23, 24 y 25 de setiembre de 2004. UNMSM, pp. 94-95.
([10]) BRAMONT – ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal – Parte General. Lima: EDDILI, 2002, p. 186.
([11]) BELTRAN PACHECO, Jorge Alberto. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Materiales de enseñanza.
“Quién por sí mismo salta al agua o a un lugar donde debe contarse con la presencia de agua, no puede imputar a otros haberse mojado”
GUNTHER JAKOBS [1]
En los últimos meses ha surgido un tema que, en diversas ocasiones, ha sido objeto de sendas discusiones: la responsabilidad del peatón en los accidentes automovilísticos. En esta línea, es importante resaltar que no es un secreto el hecho de que los accidentes de tránsito son portada de muchos diarios y periódicos nacionales, toda vez que no hay día en que no ocurra uno de estos fatales accidentes. De este modo, la importancia del tema nos ha llevado a escribir el presente artículo, que pretende, desde la perspectiva del derecho penal, informar y analizar esta problemática.
En el año 2007 y 2008 se produjeron en el Perú 1917 [2] y 1803 [3] accidentes de tránsito respectivamente. Dicha cifra resulta alarmante, toda vez que si la comparamos con la cantidad de accidentes ocurridos en el 2004 y 2005 (1198 [4] y 1145 [5]) podremos verificar que el número de accidentes esta en un proceso de ascenso. Más alarmante aún resulta el hecho de que la cifra de muertes acaecidas por dichos accidentes también se ha visto incrementada, llegando a la cantidad de 885 [6] en el año 2008. En esta línea, debemos tomar atención al motivo principal de los accidentes de tránsito. Muchos podrán pensar que la principal causa de accidentes de tránsito es el estado etílico del conductor o la alta velocidad del vehículo. No obstante, dicha conclusión es totalmente errónea ya que la causa principal de los accidentes de tránsito es la imprudencia peatonal, toda vez que del total de dichos accidentes 40 % [7] son ocasionados por los peatones. A esto se le debe agregar que el 72 % [8] de los peatones víctimas de un accidente de tránsito son responsables de su propia desgracia
CONLUSIÓN: La imprudencia de los peatones es la principal causa de accidentes de tránsito y atropellos en el Perú.
Después de haber culminado la anterior etapa ilustrativa proseguiremos analizando, desde el derecho penal, la presente problemática. Es así que buscaremos responder la siguiente pregunta: ¿El resultado acaecido en un accidente automovilístico con responsabilidad del peatón le es imputable al conductor? Para responder esta pregunta es necesario, en primer lugar, dar el concepto de imputación objetiva. En tal sentido, el Profesor Mir Puig señala sobre la teoría de la imputación objetiva lo siguiente:
“(…) esta teoría requiere en los delitos de acción (…) que el resultado haya sido causado por la conducta (relación de causalidad), pero añade, además, la exigencia de una determinada relación de riesgo entre el resultado y una conducta peligrosa (…)” [9]
En esta línea, podremos definir a la imputación objetiva como una creación doctrinal que permite imputar un resultado a una conducta utilizando como criterio la creación de un riesgo no permitido. En el presente caso pretendemos analizar si el resultado muerte o lesiones provenientes de un accidente de tránsito, ocurrido por responsabilidad del peatón, le es imputable al comportamiento del conductor del vehículo. Teniendo dicho objetivo trazado, debemos explicar el concepto de “participación de una propia puesta en peligro dolosa” [10] o “acción a propio riesgo [11]” para poder encontrar la respuesta a nuestro problema. En tal sentido, dichos conceptos [12] se refieren a los casos en dónde la víctima realiza conscientemente un comportamiento riesgoso que lleva a la realización del resultado, que a la vez es resultado causal de la conducta de un tercero.
En tal sentido, el profesor Felipe Villavicencio señala:
“(…) Existirá imputación al ámbito de competencia de la víctima, si es la misma víctima quien con su comportamiento contribuye de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido (…)” [13]
Del mismo modo, la jurista colombiana Claudia López Díaz indica:
“(…) Con el concepto de acciones a propio riesgo han de agruparse todos aquellos casos en los que un tercero (autor) favorece, crea o facilita una situación en la cual el propia titular del bien jurídico (víctima) realiza una acción peligrosa para sus propios bienes (…)” [14]
En la presente problemática, la víctima realiza una acción riesgosa, violando su deber de autoprotección, hecho que ocasiona como resultado un accidente automovilístico que lleva por resultado la muerte o lesiones del peatón negligente. Es así que el resultado se le debe imputar al peatón, toda vez que él ha creado conscientemente el riesgo que se ha producido en el resultado. A partir de esto es correcto indicar que el fin de protección de la norma penal referente a “no matar” o “no lesionar” no extiende su radio de acción a los resultados ocurridos por la propia exposición al riesgo [15]. Aquí cabe la siguiente pregunta: ¿cuándo crea un peatón un riesgo que puede producir como resultado un accidente automovilístico?
Consideramos que la forma de delimitar una conducta riesgosa del transeúnte es a través de las normas de cuidado. Dichas normas, en el caso de seguridad vial, están contenidas en el Reglamento Nacional de Tránsito [16]. A partir esto llegamos a la conclusión que el peatón que cruza una avenida en estado de ebriedad o atraviesa intempestivamente una avenida de alta velocidad está realizando un comportamiento riesgoso, que en un virtual accidente automovilístico lo volvería responsable de su propia muerte o lesiones. Siguiendo esta corriente, nuestra Jurisprudencia ha resuelto lo siguiente:
“(…) El accidente de tránsito en el cual se produjo la muerte del agraviado tuvo como factores preponderantes el estado etílico en que éste se encontraba, el que según el Certificado del Dosaje Etílico (…) alcanzaba los dos puntos cincuenta g/l unido al hecho que manejaba su bicicleta sin frenos en sentido contrario al del tránsito y sin que en modo alguno esté probado que el procesado hubiera actuado imprudentemente (…)” [17]
Como vemos, tanto nuestra jurisprudencia como la doctrina nacional e internacional consideran que las acciones a propio riesgo son imputables a la propia víctima. No obstante, creamos que para una mejor interpretación de lo explicado hasta aquí es necesario un ejemplo:
El peatón “M” decide cruzar la carretera Panamericana Sur pese a encontrarse a unos pocos metros de un puente peatonal. Es preciso mencionar que “M” se encuentra en estado etílico. En tal situación, “M” cruza intempestiva y diagonalmente la carretera Panamericana en el preciso momento en que el conductor “S” maneja su vehículo. De este modo, pese a que “S” frena fuertemente, el tiempo de reacción y la distancia con “M” impide que “S” pueda detener su auto a tiempo, de forma que el peatón muere víctima del atropello.
Elementos:
-Víctima: M
-Tercero: S
- Norma de Cuidado: Art. 297 del Reglamento Nacional de Tránsito que tipifica como falta grave el cruzar en estado etílico la calzada, así como cruzar intempestivamente una avenida cuando no se tiene derecho de paso. A su vez el Art. 63 señala que no se tiene derecho de paso cuando se cruza diagonalmente. Del mismo modo, el Art. 69 dispone que el peatón debe cruzar a través de puentes o cruces subterráneos en los casos de vías de acceso rápido.
- Comportamiento Riesgoso: Cruzar en estado de ebriedad e intempestivamente
- Resultado: Muerte de “M”
De este modo, a partir de los elementos identificados podemos afirmar que “M” ha creado una conducta riesgosa que se produce en el resultado. Hecho que nos lleva a imputarle a la víctima el resultado.
CONCLUSIÓN: El accidente automovilístico ocasionado por un comportamiento peatonal contrario al Reglamento de Tránsito (norma de cuidado) se encuentra dentro del concepto de acción en propio riesgo, hecho que nos lleva a imputar el resultado del accidente a la propia víctima y considerar atípico el comportamiento del conductor.
Como ya hemos visto, los accidentes de tránsito ocasionado por peatones son un problema latente en nuestra sociedad. Dicha realidad nos llevo a plantearnos la siguiente pregunta: ¿El resultado acaecido en un accidente automovilístico con responsabilidad del peatón le es imputable al conductor? Es así que con la ayuda de la doctrina y jurisprudencia penal hemos encontrado la siguiente respuesta a nuestra interrogante: el peatón infractor es el responsable de su propio perjuicio ocasionado por el accidente, toda vez que ha realizado una acción a propio riesgo que vulnera su deber de autoprotección. Pero, ¿Cuándo crea el peatón un riesgo que lo vuelve responsable de su propia desgracia? Creemos que la respuesta se encuentra en el Reglamento Nacional de Tránsito, el cual expresa una serie de normas de cuidado que el peatón diligente debe cumplir.
Finalmente, debemos resaltar la importancia del Decreto Supremo 040-2010. De este modo, pensamos que dicha norma promueve, a través de multas y sanciones, el respeto peatonal al Reglamento Nacional de Tránsito, norma que ha sido “letra muerta” para la mayoría de transeúntes de nuestro país. Más aún, debemos aplaudir el fin preventivo especial positivo que presenta dicho reglamento, expresado a través del curso de educación vial y los servicios comunitarios gratuitos que buscan “reeducar” al infractor.
Julio Rodríguez Vasquez
[1] JAKOBS, Gunther.
[2] ONG Luz Ámbar. Cuadro comparativo de Víctimas de accidentes de Tránsito de
[3] Ibídem
[4] Ibídem
[5] Ibídem
[6] Ibídem
[7] EL COMERCIO. 2010. Peatones son culpables del 40% de accidentes de tránsito fatales. El Comercio. Lima, 13 de Julio. Consulta: 15 de agosto del 2010. En:
[8] EL COMERCIO. 2010 Entrevista a Luis Quispe Candía, presidente de
[9] MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal Parte General. Sétima edición. Barcelona; Reppertor, 2004. p. 241.
[10] ROXIN, Claus. Imputación Objetiva en el Derecho Penal. Lima; IDEMSA, 1997. pp. 132-143.
[11] JAKOBS, Gunther. Ob. Cit. p. 32.
[12] Es importante señalar que no nos encontramos frente al concepto de consentimiento, ya que la víctima no ha querido el resultado, sino que se ha colocado voluntaria y conscientemente en una situación riesgosa. En este sentido: ROXIN, Claus. Ob. Cit. p. 135.
[13] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal Parte General. Lima; Grijley, 2009. p. 330.
[14] LÓPEZ DÍAS, Claudia. Acciones a propio riesgo. Bogotá; Universidad del Externado de Colombia, 2006. p. 249.
[15] ROXIN, Claus. Op. Cit. p.135.
[16] El Reglamento Nacional de Tránsito regula en su Título IV Capítulo I el correcto uso de de las vías de transito por parte del peatón. En tal sentido, es importante subrayar que dicho apartado señala lo referente al derecho de paso y a las prohibiciones impuestas a los transeúntes. De otro lado, el artículo 297 señala las infracciones de los peatones.
[17] Ejecutoría Superior del 25 de febrero de 1997. Exp.1789-96 Lima.