miércoles, 25 de agosto de 2010

El peatón infractor en los accidentes de tránsito


“Quién por sí mismo salta al agua o a un lugar donde debe contarse con la presencia de agua, no puede imputar a otros haberse mojado”

GUNTHER JAKOBS [1]

*Imagen Extraída de RPP Noticias.

En los últimos meses ha surgido un tema que, en diversas ocasiones, ha sido objeto de sendas discusiones: la responsabilidad del peatón en los accidentes automovilísticos. En esta línea, es importante resaltar que no es un secreto el hecho de que los accidentes de tránsito son portada de muchos diarios y periódicos nacionales, toda vez que no hay día en que no ocurra uno de estos fatales accidentes. De este modo, la importancia del tema nos ha llevado a escribir el presente artículo, que pretende, desde la perspectiva del derecho penal, informar y analizar esta problemática.

  1. Estadísticas

En el año 2007 y 2008 se produjeron en el Perú 1917 [2] y 1803 [3] accidentes de tránsito respectivamente. Dicha cifra resulta alarmante, toda vez que si la comparamos con la cantidad de accidentes ocurridos en el 2004 y 2005 (1198 [4] y 1145 [5]) podremos verificar que el número de accidentes esta en un proceso de ascenso. Más alarmante aún resulta el hecho de que la cifra de muertes acaecidas por dichos accidentes también se ha visto incrementada, llegando a la cantidad de 885 [6] en el año 2008. En esta línea, debemos tomar atención al motivo principal de los accidentes de tránsito. Muchos podrán pensar que la principal causa de accidentes de tránsito es el estado etílico del conductor o la alta velocidad del vehículo. No obstante, dicha conclusión es totalmente errónea ya que la causa principal de los accidentes de tránsito es la imprudencia peatonal, toda vez que del total de dichos accidentes 40 % [7] son ocasionados por los peatones. A esto se le debe agregar que el 72 % [8] de los peatones víctimas de un accidente de tránsito son responsables de su propia desgracia

CONLUSIÓN: La imprudencia de los peatones es la principal causa de accidentes de tránsito y atropellos en el Perú.

  1. Análisis Jurídico

Después de haber culminado la anterior etapa ilustrativa proseguiremos analizando, desde el derecho penal, la presente problemática. Es así que buscaremos responder la siguiente pregunta: ¿El resultado acaecido en un accidente automovilístico con responsabilidad del peatón le es imputable al conductor? Para responder esta pregunta es necesario, en primer lugar, dar el concepto de imputación objetiva. En tal sentido, el Profesor Mir Puig señala sobre la teoría de la imputación objetiva lo siguiente:

“(…) esta teoría requiere en los delitos de acción (…) que el resultado haya sido causado por la conducta (relación de causalidad), pero añade, además, la exigencia de una determinada relación de riesgo entre el resultado y una conducta peligrosa (…)” [9]

En esta línea, podremos definir a la imputación objetiva como una creación doctrinal que permite imputar un resultado a una conducta utilizando como criterio la creación de un riesgo no permitido. En el presente caso pretendemos analizar si el resultado muerte o lesiones provenientes de un accidente de tránsito, ocurrido por responsabilidad del peatón, le es imputable al comportamiento del conductor del vehículo. Teniendo dicho objetivo trazado, debemos explicar el concepto de “participación de una propia puesta en peligro dolosa” [10] o “acción a propio riesgo [11]” para poder encontrar la respuesta a nuestro problema. En tal sentido, dichos conceptos [12] se refieren a los casos en dónde la víctima realiza conscientemente un comportamiento riesgoso que lleva a la realización del resultado, que a la vez es resultado causal de la conducta de un tercero.

En tal sentido, el profesor Felipe Villavicencio señala:

“(…) Existirá imputación al ámbito de competencia de la víctima, si es la misma víctima quien con su comportamiento contribuye de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido (…)” [13]

Del mismo modo, la jurista colombiana Claudia López Díaz indica:

“(…) Con el concepto de acciones a propio riesgo han de agruparse todos aquellos casos en los que un tercero (autor) favorece, crea o facilita una situación en la cual el propia titular del bien jurídico (víctima) realiza una acción peligrosa para sus propios bienes (…)” [14]

En la presente problemática, la víctima realiza una acción riesgosa, violando su deber de autoprotección, hecho que ocasiona como resultado un accidente automovilístico que lleva por resultado la muerte o lesiones del peatón negligente. Es así que el resultado se le debe imputar al peatón, toda vez que él ha creado conscientemente el riesgo que se ha producido en el resultado. A partir de esto es correcto indicar que el fin de protección de la norma penal referente a “no matar” o “no lesionar” no extiende su radio de acción a los resultados ocurridos por la propia exposición al riesgo [15]. Aquí cabe la siguiente pregunta: ¿cuándo crea un peatón un riesgo que puede producir como resultado un accidente automovilístico?

Consideramos que la forma de delimitar una conducta riesgosa del transeúnte es a través de las normas de cuidado. Dichas normas, en el caso de seguridad vial, están contenidas en el Reglamento Nacional de Tránsito [16]. A partir esto llegamos a la conclusión que el peatón que cruza una avenida en estado de ebriedad o atraviesa intempestivamente una avenida de alta velocidad está realizando un comportamiento riesgoso, que en un virtual accidente automovilístico lo volvería responsable de su propia muerte o lesiones. Siguiendo esta corriente, nuestra Jurisprudencia ha resuelto lo siguiente:

“(…) El accidente de tránsito en el cual se produjo la muerte del agraviado tuvo como factores preponderantes el estado etílico en que éste se encontraba, el que según el Certificado del Dosaje Etílico (…) alcanzaba los dos puntos cincuenta g/l unido al hecho que manejaba su bicicleta sin frenos en sentido contrario al del tránsito y sin que en modo alguno esté probado que el procesado hubiera actuado imprudentemente (…)” [17]

Como vemos, tanto nuestra jurisprudencia como la doctrina nacional e internacional consideran que las acciones a propio riesgo son imputables a la propia víctima. No obstante, creamos que para una mejor interpretación de lo explicado hasta aquí es necesario un ejemplo:

El peatón “M” decide cruzar la carretera Panamericana Sur pese a encontrarse a unos pocos metros de un puente peatonal. Es preciso mencionar que “M” se encuentra en estado etílico. En tal situación, “M” cruza intempestiva y diagonalmente la carretera Panamericana en el preciso momento en que el conductor “S” maneja su vehículo. De este modo, pese a que “S” frena fuertemente, el tiempo de reacción y la distancia con “M” impide que “S” pueda detener su auto a tiempo, de forma que el peatón muere víctima del atropello.

Elementos:

-Víctima: M

-Tercero: S

- Norma de Cuidado: Art. 297 del Reglamento Nacional de Tránsito que tipifica como falta grave el cruzar en estado etílico la calzada, así como cruzar intempestivamente una avenida cuando no se tiene derecho de paso. A su vez el Art. 63 señala que no se tiene derecho de paso cuando se cruza diagonalmente. Del mismo modo, el Art. 69 dispone que el peatón debe cruzar a través de puentes o cruces subterráneos en los casos de vías de acceso rápido.

- Comportamiento Riesgoso: Cruzar en estado de ebriedad e intempestivamente la Panamericana

- Resultado: Muerte de “M”

De este modo, a partir de los elementos identificados podemos afirmar que “M” ha creado una conducta riesgosa que se produce en el resultado. Hecho que nos lleva a imputarle a la víctima el resultado.

CONCLUSIÓN: El accidente automovilístico ocasionado por un comportamiento peatonal contrario al Reglamento de Tránsito (norma de cuidado) se encuentra dentro del concepto de acción en propio riesgo, hecho que nos lleva a imputar el resultado del accidente a la propia víctima y considerar atípico el comportamiento del conductor.

  1. Conclusiones

Como ya hemos visto, los accidentes de tránsito ocasionado por peatones son un problema latente en nuestra sociedad. Dicha realidad nos llevo a plantearnos la siguiente pregunta: ¿El resultado acaecido en un accidente automovilístico con responsabilidad del peatón le es imputable al conductor? Es así que con la ayuda de la doctrina y jurisprudencia penal hemos encontrado la siguiente respuesta a nuestra interrogante: el peatón infractor es el responsable de su propio perjuicio ocasionado por el accidente, toda vez que ha realizado una acción a propio riesgo que vulnera su deber de autoprotección. Pero, ¿Cuándo crea el peatón un riesgo que lo vuelve responsable de su propia desgracia? Creemos que la respuesta se encuentra en el Reglamento Nacional de Tránsito, el cual expresa una serie de normas de cuidado que el peatón diligente debe cumplir.

Finalmente, debemos resaltar la importancia del Decreto Supremo 040-2010. De este modo, pensamos que dicha norma promueve, a través de multas y sanciones, el respeto peatonal al Reglamento Nacional de Tránsito, norma que ha sido “letra muerta” para la mayoría de transeúntes de nuestro país. Más aún, debemos aplaudir el fin preventivo especial positivo que presenta dicho reglamento, expresado a través del curso de educación vial y los servicios comunitarios gratuitos que buscan “reeducar” al infractor.

Julio Rodríguez Vasquez



[1] JAKOBS, Gunther. La Imputación Objetiva en derecho penal. Bogotá; Universidad Externado de Colombia, 1995. p. 33.

[2] ONG Luz Ámbar. Cuadro comparativo de Víctimas de accidentes de Tránsito de 2004 a Abril del 2009. Consulta: 15 de Agosto del 2010. En:

[3] Ibídem

[4] Ibídem

[5] Ibídem

[6] Ibídem

[7] EL COMERCIO. 2010. Peatones son culpables del 40% de accidentes de tránsito fatales. El Comercio. Lima, 13 de Julio. Consulta: 15 de agosto del 2010. En:

[8] EL COMERCIO. 2010 Entrevista a Luis Quispe Candía, presidente de la ONG Luz Ambar Lima, 08 de abril. Consulta: 13 de agosto del 2010. En: <http://elcomercio.pe/noticia/458682/72-peatones-victimas-atropello-son-responsables-accidentes>

[9] MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal Parte General. Sétima edición. Barcelona; Reppertor, 2004. p. 241.

[10] ROXIN, Claus. Imputación Objetiva en el Derecho Penal. Lima; IDEMSA, 1997. pp. 132-143.

[11] JAKOBS, Gunther. Ob. Cit. p. 32.

[12] Es importante señalar que no nos encontramos frente al concepto de consentimiento, ya que la víctima no ha querido el resultado, sino que se ha colocado voluntaria y conscientemente en una situación riesgosa. En este sentido: ROXIN, Claus. Ob. Cit. p. 135.

[13] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal Parte General. Lima; Grijley, 2009. p. 330.

[14] LÓPEZ DÍAS, Claudia. Acciones a propio riesgo. Bogotá; Universidad del Externado de Colombia, 2006. p. 249.

[15] ROXIN, Claus. Op. Cit. p.135.

[16] El Reglamento Nacional de Tránsito regula en su Título IV Capítulo I el correcto uso de de las vías de transito por parte del peatón. En tal sentido, es importante subrayar que dicho apartado señala lo referente al derecho de paso y a las prohibiciones impuestas a los transeúntes. De otro lado, el artículo 297 señala las infracciones de los peatones.

[17] Ejecutoría Superior del 25 de febrero de 1997. Exp.1789-96 Lima.

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