Asociación Civil Iter Criminis

La Asociación Civil Iter Criminis está conformada por alumnos de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Boletín "Penalito"

Publicación de distribución gratuita dirigida al público en general que, a través de un formato sencillo y didáctico, brinda información al lector sobre sus derechos y deberes, ofreciendo herramientas para afrontar problemas cotidianos relacionados con el Derecho Penal.

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sábado, 17 de diciembre de 2011

Berenson podría retornar a prisión si incumple plazo de permiso de viaje

Dejan sin efecto su impedimento de salida del país del 16 de diciembre de 2011 al 11 de enero de 2012.

El Colegiado “C” de la Sala Penal Nacional declaró procedente la solicitud de permiso de viaje presentado por la sentenciada Lori Helene Berenson Mejía, a la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, el mismo que deberá ejecutarse a partir del 16 de diciembre de 2011 al 11 de enero de 2012.

Ordenaron, del mismo modo, dejar sin efecto el impedimento de salida del país decretado contra la recurrente durante dicho período. También dispusieron que una vez concluido el permiso, Berenson deberá informar de su retorno a la Sala Penal Nacional, al Juzgado Penal Supraprovincial y al Instituto Nacional Penitenciario (INPE), y continuar con el cumplimiento de las reglas de conducta ordenadas en el beneficio penitenciario.

Los Jueces Superiores Cavero Nalvarte, Vásquez Vargas y Rivera Vásquez, indican en su resolución que si la sentenciada incumple el plazo del permiso concedido se le revocará el beneficio de libertad condicional del que goza, y se dispondrá su reclusión en un establecimiento penitenciario hasta el cumplimiento total de su condena, que es de veinte años y vence el 29 de noviembre de 2015.

La autorización a Berenson se fundamenta en de que, según los magistrados, no puede limitarse su derecho a la familia, y que la solicitud de viaje no implica una perturbación al cumplimiento de la ejecución de su condena.

Agregan que tienen la certeza de que no existe peligro de que la recurrente no retorne al Perú para continuar con su tratamiento en medio libre de su beneficio penitenciario.

Vía:

Para ver la resolución de la Sala Penal Nacional:

domingo, 11 de diciembre de 2011

Delito de función: La línea entre la impunidad y la justicia

La justicia militar únicamente adquiere competencia para juzgar casos en los que se configure un delito de función. Así lo establece nuestra Constitución Política en su artículo 173:

“En el caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de este no son aplicables a civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina(…)”

A pesar de la claridad con la que esta norma se ha redactado, la delimitación del delito de función es un tema bastante confuso en la práctica. Su aplicación genera problemas de competencia entre el fuero militar y el fuero común cuando se mezclan las condiciones castrenses con las civiles en el mismo caso.

Ante la ambigüedad del término, nuestro sistema ha optado por un criterio material que lo establezca como parámetro de atribución de competencia entre ambos tribunales.Este criterio material debe abarcar: el bien jurídico afectado por el delito, la especialidad del ilícito cometido y la acción u omisión del militar o funcionario castrense. El TC ha interpretado la norma constitucional de tal manera que es este el único criterio adecuado para otorgarle competencia al fuero militar.

Se trata de que el bien jurídico tenga carácter militar en el sentido que frustre la operatividad y cumplimiento de los fines de la institución castrense [1].

Al respecto, el TC opina que el ilícito “(…) sea por acción y omisión, debe afectar necesariamente un bien jurídico “privativo” de la institución a la que pertenece el imputado; es decir, que la naturaleza del delito de función no depende de las circunstancias de hecho, sino del carácter de interés institucionalmente vital, que se ve afectado mediante un acto perpetrado por un efectivo militar o policial en actividad”[2].

Para que se considere que el bien jurídico militar ha sido afectado, es necesario que el autor del delito haya infringido su deber (descartando la obediencia debida por inconstitucionalidad), que con la acción se comprometan funciones constitucionales e institucionales de las FFAA y que la acción sea merecedora de sanción penal [3].

Se trata de restringir en mayor medida los supuestos en los que se configuraría el delito de función, para de esta forma reafirmar el carácter excepcional de la justicia militar. De lo contrario, si no se delimitara el hecho de que los militares estén ejerciendo un servicio militar durante la comisión del delito, se tendría que recurrir al hecho de que sólo por ser militar, ya se trata de un delito de función.

No todo delito cometido por un militar, merece ser llamado delito de función. Se ha optado por el criterio material para evitar el trato privilegiado en cualquier supuesto, que daría un gran espacio a la impunidad y violaría principios y funciones jurisdiccionales del Estado Constitucional de Derecho. Por ello, nuestro ordenamiento ha optado por el criterio material, que analiza el injusto de tal forma que únicamente sea considerado delito de función cuando se ponga en riesgo la actuación de las FFAA en el cumplimiento de sus funciones.

En un análisis realizado por la Defensoría del Pueblo, respecto a lo dispuesto por la Corte Interamericana; dicho órgano ha concluido que:

la Corte Interamericana como el Tribunal Constitucional, definen el delito de función desde el criterio material o de naturaleza del delito, vinculándolo a la afectación de bienes jurídicos institucionales, relacionados con la actuación de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en el cumplimiento de sus funciones constitucionales de garantizar la independencia, soberanía e integridad de la Nación, así como garantizar el orden interno respectivamente. De este modo, ambos tribunales rechazan los criterios de mera formalidad, de fuero personal, ocasionalidad, así como del lugar de comisión del delito, centrándose en el bien jurídico protegido, el mismo que necesariamente debe tener naturaleza institucional, cuya titularidad debe recaer en las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional[4].”

De esta manera, casos como el de Santiago Martin Rivas en el año 2004 confirman el conflicto de competencia que genera la ambigüedad del término. En el proceso se pide que se respete el carácter de cosa juzgada del juicio que se refiere al caso, aunque la CIDH considere que se trata de un delito común porque versa sobre derechos humanos y por lo tanto merece ser juzgado por la jurisdicción civil. De haber ganado el demandante, y el caso lo hubiera resuelto la justicia militar, ¿bajo qué criterio se hubiera considerado que se trataba de un delito de función?¿bajo el criterio material?, ¿se violó algún bien jurídico militar? Se trata de un caso de derechos humanos. El caso La Cantuta no puede de ninguna manera ser considerado como un delito de función bajo el criterio material. Sin embargo, lamentablemente nuestro sistema de justicia es incoherente y abre las puertas a la impunidad y permitió que Martin Rivas fuera juzgado por los militares. La CIDH discrepó y pidió reabrir el caso para que le fuera otorgado a la jurisdicción competente.

Es así como reaccionamos ante la realidad, aceptando que nuestra justicia por razones políticas trata de forma diferenciada sin razones objetivas a quien comete delitos como cualquier otro sujeto. La vida, la integridad y la libertad son valores supremos del Estado Constitucional de Derecho, que bajo ningún supuesto podrían configurar un delito de función. En nuestro ordenamiento, la teoría señala claramente hasta dónde llega la justicia militar. La práctica, por el contrario, nos demuestra que cada vez más dichos límites desaparecen y lamentablemente no es el Estado, sino organismos internacionales, quienes tienen que levantar la voz para cerrar paso a la injusticia.


Maria Fernanda Chanduví


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[1] LOVATÓN PALACIOS, David
2007 “Tribunal Constitucional y Reforma de Justicia Militar”. Palestra Editores. Lima. P.155

[2]EXP. N.o 0017-2003-AI/TC

[3]LOVATÓN PALACIOS, David
2007 “Tribunal Constitucional y Reforma de Justicia Militar”. Palestra Editores. Lima. P.157

[4]DEFENSORIA DEL PUEBLO.
2003 “Justicia Militar vs. Justicia Ordinaria” Informe No. 66. Lima. p. 59

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Homicidio doloso para facilitar el apoderamiento del patrimonio de la victima

En el acuerdo plenario N° 3-2008/CJ-116, se discutió un problema sobre la aplicación de dos tipos penales, que son el delito de asesinato (homicidio con la agravante de matar para facilitar la comisión de otro delito, regulado en el inciso 2 del artículo 108 del código penal) y el delito de robo con el agravante de muerte subsecuente (regulado en el artículo 188 del código penal con el agravante del último párrafo del artículo 189), ya que parecían ser aplicables a un mismo supuesto, en donde la persona que es víctima de un robo muere durante la comisión del delito.

En dicho acuerdo, se establecieron algunas pautas para diferenciar estos supuestos por las distintas penas que contienen ambos artículos. La pena de homicidio calificado es de 15 a 35 años, mientras que la pena del delito de robo con muerte subsecuente es de cadena perpetua.

La Corte Suprema desarrolla la diferencia en la aplicación de ambos tipos penales en los fundamentos siete y ocho del Acuerdo Plenario antes señalado, indicando que se aplicará el delito de robo agravado con muerte subsecuente cuando producto de la violencia ejercida contra la víctima durante el robo, esta muere y el autor si bien no tuvo la intención de matarla pudo prever ese resultado, es decir que si bien hubo dolo en sustraer el bien a través de la violencia realizada sobre la víctima, esta muere pero no porque el autor buscaba ese resultado, sino que se produce por una conducta culposa (imprudente) del autor al excederse en la violencia utilizada en el robo, pero al autor se le representaba esa posibilidad, vale decir que la víctima podía morir, siendo entonces según la interpretación de la Corte Suprema un delito preterintencional. En tanto que sería aplicable el delito de homicidio calificado por el agravante de facilitar la comisión de otro delito cuando el autor, buscando asegurar el apoderamiento de bien mueble, mata intencionalmente a la víctima, es decir dolosamente, facilitándose así la comisión del delito fin que busca cometer.

Por otro lado, la Corte Suprema parece entender que aunque se llegue a sustraer el bien de la víctima, la sanción que recibirá el autor será únicamente la del homicidio calificado.

¿Pero este último supuesto es así? ¿Es indiferente si el autor del homicidio calificado intenta o logra apoderarse del bien mueble que quería? ¿O si debe merecer una sanción independiente por esa otra acción?


Doctrina Nacional:

Sobre esta supuesto bajo análisis, “matar para apoderarse del bien mueble de la víctima”, algunos autores, como por ejemplo Luis Alberto Bramont-Arias Torres [1] y Alonso Peña Cabrera Freyre [2], no se pronuncian sobre si en estos casos debe o no responder el autor del asesinato además por el intento o la comisión del delito fin (apoderarse del bien mueble).

Sin embargo, otros penalistas si se han pronunciado sobre ello, como Ramiro Salinas Siccha [3], quien es claro al señalar que: “Aquí no estamos ante un concurso real de delitos como sostiene Castillo Alva, sino frente a una sola conducta punible, el asesinato para facilitar la comisión de otro delito (…) no es posible jurídicamente hacer una doble valoración , es decir, no es posible atribuir al agente el delito de asesinato por el delito precedente y otro delito por el delito-fin (…)”.

Refuerza su posición apoyándose en jurisprudencia, como las Ejecutorias Supremas del 30 de marzo de 1999- R. N. 375-99 – Piura y la del 3 de noviembre del 1998 – Exp. 3551-98-Cusco. Casos precisamente en los que los autores mataron con la finalidad de apoderarse de los bienes de la víctima, donde se resalta que "(…) coligiéndose pues que el delito fin era el robo; por ello el hecho criminoso no puede ser calificado como robo agravado ya que se estaría incurriendo en una doble valoración de la conducta incriminada, pues se trata de tipos penales excluyentes.” Como se ve esta posición es coincidente con la señalada por la Corte Suprema sobre este supuesto.

Pero esta no es la única posición en la doctrina nacional, hay otros autores que si son de la opinión de que además del homicidio calificado, debe sancionarse también el intento o consumación del apoderamiento del bien. Así se tiene por ejemplo a José Luis Castillo Alva [4], quien señala que: “Cuando se consuma tanto el homicidio como el delito fin y existe separación temporal, estamos frente a un concurso real de delitos y no ante un concurso ideal (…)”. Según este autor entonces, la sancion por el homicidio calificado, no absorbe a la merecida por la comisión del delito fin, sin embargo no precisa cuál es el otro delito por el que debería sancionarse al autor en este caso.

Otro autor nacional que comparte esa opinión es Fidel Rojas Vargas [5], quien señala que “(…) si el agente mata primero y después se apodera del bien (…) el agente ha ido deliberadamente a matar para luego sustraer y apoderarse, perfeccionándose típicamente la figura del homicidio para facilitar el robo (…) si la violencia no es aplicada sobre persona distinta de la víctima que es muerta o lesionada, no pudiendo ser ubicada o sub subsumida por la acción instrumental del robo ante la imposibilidad de aplicar una doble valoración que supondría infringir el ne bis in idem (…) El concurso que se presenta en tal caso es el real entre un homicidio calificado y delito de hurto (simple o agravado en base a la modalidad de la comisión)(…)”.

Aquí el profesor Fidel Rojas es claro al afirmar entonces que en caso se mate a la víctimas para apoderarse de su patrimonio, se comete el delito de homicidio calificado por el agravante de facilitar otro delito, pero además de ello, deberá considerarse adicionalmente el apoderamiento del patrimonio de la víctima, señalando el autor que si la violencia que causa la muerte de la víctima fue utilizada solo en ella, no puede sancionarse además por robo porque se estaría valorando doblemente la violencia, la cual en este caso ya fue sancionada con el homicidio calificado, configurándose por ello un hurto que será simple o agravado dependiendo de la modalidad de la comisión.


Doctrina Extranjera:

Este supuesto también es analizado en la doctrina extranjera, por ejemplo en Argentina, cuyo artículo 80 inciso 7 de su código penal [6], sobre homicidio calificado por el agravante de facilitar la comisión de otro delito, tiene una redacción similar al artículo 108 inciso 2 del código penal peruano. El doctor Carlos Creus [7], señala sobre ello que: “(…) El homicidio tiene como finalidad asegurar los resultados del otro delito, cuando mediante él se procura afirmar la pertenencia de los beneficios que se han obtenido del otro delito ya consumado o de lo que se piensa obtener del delito que se va a cometer”, y al plantearse el caso de la comisión del delito fin del autor del homicidio este concluye que: “Claro está que si el otro delito ha sido consumado o intentado por el mismo autor del homicidio, se da un concurso real entre ambos”.

Se ve entonces que este autor es de la opinión que la sanción por el móvil del homicidio, que es facilitar la comisión del otro delito, no incluye al delito fin del autor sino que es independiente, debiendo aplicarse las reglas del concurso real.

Jorge López Bolado [8], otro autor argentino, al plantearse este agravante también considera que debe haber un nexo psicológico entre el asesinato y el delito fin, que es la justificación del mayor reproche, y al plantearse el caso de consumación o intento del delito fin, señala: “Pero, bien pudiera suceder que el otro delito, también, se ejecute o, al menos, se cometa en grado de tentativa. En este caso deben aplicarse las reglas del concurso de delitos, pues hay dos hechos distintos: el homicidio calificado y el otro delito (…)” considerando también este autor que corresponde sancionar independientemente ambos delitos.

Ernesto García Maañón [9]igualmente interpreta esta agravante del homicidio como aquél que: “Existe, en esta figura, un propósito, para algunos un dolo específico, el matar a otro para lograr los fines que la ley señala o por no haberlos logrado al intentar otro delito”. Luego al analizar el supuesto de intentar o consumar el delito fin, refiere: “(…) si el otro delito se hubiese realizado (consumado o tentado), habrá concurso con el homicidio.”, por lo que para este autor ambos delitos, merecen sanciones independientes configurándose un concurso real de delitos.

Este problema también es desarrollado por la doctrina colombiana, cuyo artículo 104 inciso 2 del código penal colombiano [10] también tiene un redacción similar al artículo artículo 108 inciso 2 de nuestro código penal peruano sobre el homicidio calificado para facilitar la comisión de otro delito. Así, Fernando Tocora [11], es de la opinión que: “Aquí el homicidio está conectado con otro delito. Tal conexión es de índole subjetiva, pues se trata de la finalidad que persigue el agente la que vincula un delito con otro, es relación de medio a fin. (…)”, resaltando también que el fundamento del mayor reproche de esta agravante es por el móvil del homicidio. Al momento de pronunciarse sobre la sanción en caso de intentar o cometerse el delito fin opina que: “(…) Si se realiza (el delito fin) se tendrá un concurso real de delitos, siendo el homicidio, calificado por la agravante”, por lo que coincide con la posición del autor anterior.

Pedro Pacheco Osorio [12], también autor colombiano, señala que: “Se incurre en homicidio para facilitar otro delito cuando se comete con el designio de suprimir algún obstáculo que se le opone a la realización del último (…)”, y al analizar el supuesto de intento o comisión del delito fin es claro al afirmar que: “Si el delito fin se intenta o consuma efectivamente, se presenta el fenómeno del concurso real entre él, en el grado de tentativa, frustración o consumación, y el homicidio agravado que se estudia (…)”, por lo que para este autor tampoco la sanción por el homicidio agravado impediría la sanción independiente del delito fin, debiendo aplicarse las reglas del concurso real.


Toma de Posición:

Luego de revisar las distintas opiniones en la doctrina nacional y extranjera, soy de la opinión de que en los casos en que una persona mate a otra con la finalidad de poder asegurarse el apoderamiento del bien mueble de la víctima, es decir matar dolosamente para facilitar el apoderamiento del bien, el intento o la consumación del delito fin deberá sancionarse independientemente del homicidio calificado.

Esto en primer lugar, porque como han explicado los autores antes citados, el fundamento de la mayor pena en el caso de un homicidio agravado por la finalidad de cometer otro delito en comparación con un homicidio simple, es por el móvil del autor, que mata a alguien como medio para lograr la comisión de su delito fin, puesto que muestra un mayor desprecio por la vida de otra persona al no dudar en acabar con su vida para lograr su objetivo, como si se librara de un simple obstáculo. Por ello también señalan estos autores que es indiferente si se llega o no a cometer el delito fin para imputar este agravante, puesto que el reproche se basa únicamente en el móvil del autor.

Y en segundo lugar, porque el autor del homicidio calificado al intentar o llegar a apoderarse del bien mueble de la víctima, pone en peligro o afecta, de acuerdo a cada supuesto, otro bien jurídico que es el patrimonio, mereciendo por ello el autor de estos actos una sanción independiente a la afectación del bien jurídico vida, puesto que como se dijo en el párrafo anterior, la sanción por ese supuesto de homicidio calificado es únicamente por el móvil, por lo que esta sanción no incluye a la que merece por la tentativa o comisión del delito fin.

Ahora, ¿Cuál es el delito adicional por el que se debe sancionar al autor del asesinato en este caso? En este punto, coincido con el profesor Fidel Rojas Vargas al señalar que puesto que la violencia utilizada contra la víctima para apoderarse del bien ya fue considerada en el delito de homicidio calificado, no puede configurarse un robo, sino un hurto ya que se está sancionando la sustracción y apoderamiento del bien mueble, el cual será simple o calificado dependiendo de las otras circunstancias en que se comete.

La pena aplicable para este caso será atendiendo las reglas del concurso real, puesto que conforme al art. 50 del código penal [13], se trata de dos delitos cometidos en diferentes actos, ya que primero con un acción se mata a la víctima y luego con otra acción se sustrae el bien de la víctima. Consecuentemente deberá realizarse la sumatoria las penas concretas de cada delito.



Lucas Torres Jiménez

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[1] Luis Alberto Bramont-Arias Torres. “Manual de Derecho Penal: Parte Especial” 4ta Edición, aumentada y actualizada. Editorial San Marcos. Lima-1998. Pág. 54 a 56.

[2] Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre. “ Derecho Penal: Parte Especial”. Tomo I. Editorial Idemsa. Tercera Reimpresión. Septiembre 2010. Pág. 62 a 66

[3] Ramiro Salinas Siccha. “Derecho Penal: Parte Especial” Volumen I. Cuarta edición. Editorial Grijley. Noviembre 2010. Pág 48 y 49.

[4] Jose Luis Castillo Alva. “ El Homicidio”: comentarios de las figuras fundamentales. Gaceta Jurídica. Primera edición. Mayo-2000. Pág. 189.

[5] Fidel Rojas Vargas. “Delitos contra el Patrimonio”. Volumen I: Hurto, Robo y Abigeato. Editorial Grijley. Primera edición . Octubre 2000. Pág. 487 a 489.

[6] Código Penal Argentino. Art. 80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:

(…) 7. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.”

[7] Carlos Creus. “Derecho Penal: Parte Especial”. Tomo I. Sexta edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea. Segunda Reimpresión. Buenos Aires - 1999. Pág. 32 a 34.

[8] Jorge D. López Bolado. “Los Homicidios Calificados” Editorial Plus Ultra. Buenos Aires – 1975. Pág. 244 y 245.

[9] Ernesto García Maañón. “Homicidio simple y Homicidio agravado”. Segunda edición, actualizada y ampliada.. Editorial Universidad. Buenos Aires- 1989. Pág.

[10] Código Penal Colombiano. Artículo 104. “Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o

la impunidad, para sí o para los copartícipes”.

[11] Fernando Tocora. “Derecho Penal Especial” Tercera Edición ampliada. Editorial Librería del Profesional. Colombia 1991. Pág. 17 a 18.

[12] Pedro Pachecho Osorio. “Derecho Penal Especial”. Tomo III. Editorial Temis. Colombia 1972. Pág. 282 y 284

[13] "Artículo 50.- Concurso real de delitos. Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta."

jueves, 1 de diciembre de 2011

Aprueban incorporar al Código Penal el delito de Feminicidio

El Pleno del Congreso aprobó, por amplia mayoría, modificar el Código Penal para incorporar el delito del feminicidio en la legislación nacional, con penas de hasta 25 años de cárcel.

El texto aprobado modifica el artículo 107 del Código Penal para precisar que el que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

Agrega que la pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 108, referido al homicidio.

Señala además que si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.

Sustentó la iniciativa el presidente de la Comisión de Justicia, Alberto Beingolea Delgado (APGC), quien recogió los aportes y aclaró las observaciones al texto consensuado con la Comisión de la Mujer.

Intervinieron para apoyar la propuesta los congresistas Luisa María Cuculiza (GPF), María del Carmen Omonte Durand (AP), Roberto Ángulo Álvarez (NGP), Julia Teves Quispe (NGP), Natalie Condori Jahuira (NGP), y Rogelio Canches Guzmán (NGP), quienes coincidieron en señalar que se necesita una norma que detenga la violencia contra las mujeres.

Mostraron sus observaciones los congresistas Martha Chávez Cossío (GPF), Yonhy Lescano Ancieta (AP), Martín Belaunde Moreyra (SN), Javier Diez Canseco (NGP), y Marisol Espinoza Cruz (NGP), entre otros, quienes señalaron que el texto no ha precisado con claridad la tipificación del delito.

Previamente, fue rechazada una cuestión previa planteada por el congresista Omar Chehade Moya (NGP), quien solicitó que la propuesta retorne a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para mayor análisis.

La iniciativa obtuvo 90 votos a favor, 2 en contra, 14 abstenciones y fue exonerado del trámite de la segunda votación.

MAÑANA CONTINÚA PLENO
El Pleno del Congreso, que fue levantado a las 4:39 de la tarde por el titular del Poder Legislativo, Daniel Abugattás Majluf, volverá a sesionar mañana desde las 9:00 horas con el fin de tratar los temas pendientes relacionados con los informes de la Comisión de Ética Parlamentaria.

Previamente, el Congreso aprobó por amplia mayoría el dictamen del proyecto de ley que modifica la Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte para propiciar la participación de un representante del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONADIS), en el Consejo Directivo del Instituto Peruano del Deporte (IPD). Fue sustentado por el presidente de la Comisión de Educación, Rennán Espinoza Rosales (AP)

Vía: