domingo, 11 de diciembre de 2011

Delito de función: La línea entre la impunidad y la justicia

La justicia militar únicamente adquiere competencia para juzgar casos en los que se configure un delito de función. Así lo establece nuestra Constitución Política en su artículo 173:

“En el caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de este no son aplicables a civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina(…)”

A pesar de la claridad con la que esta norma se ha redactado, la delimitación del delito de función es un tema bastante confuso en la práctica. Su aplicación genera problemas de competencia entre el fuero militar y el fuero común cuando se mezclan las condiciones castrenses con las civiles en el mismo caso.

Ante la ambigüedad del término, nuestro sistema ha optado por un criterio material que lo establezca como parámetro de atribución de competencia entre ambos tribunales.Este criterio material debe abarcar: el bien jurídico afectado por el delito, la especialidad del ilícito cometido y la acción u omisión del militar o funcionario castrense. El TC ha interpretado la norma constitucional de tal manera que es este el único criterio adecuado para otorgarle competencia al fuero militar.

Se trata de que el bien jurídico tenga carácter militar en el sentido que frustre la operatividad y cumplimiento de los fines de la institución castrense [1].

Al respecto, el TC opina que el ilícito “(…) sea por acción y omisión, debe afectar necesariamente un bien jurídico “privativo” de la institución a la que pertenece el imputado; es decir, que la naturaleza del delito de función no depende de las circunstancias de hecho, sino del carácter de interés institucionalmente vital, que se ve afectado mediante un acto perpetrado por un efectivo militar o policial en actividad”[2].

Para que se considere que el bien jurídico militar ha sido afectado, es necesario que el autor del delito haya infringido su deber (descartando la obediencia debida por inconstitucionalidad), que con la acción se comprometan funciones constitucionales e institucionales de las FFAA y que la acción sea merecedora de sanción penal [3].

Se trata de restringir en mayor medida los supuestos en los que se configuraría el delito de función, para de esta forma reafirmar el carácter excepcional de la justicia militar. De lo contrario, si no se delimitara el hecho de que los militares estén ejerciendo un servicio militar durante la comisión del delito, se tendría que recurrir al hecho de que sólo por ser militar, ya se trata de un delito de función.

No todo delito cometido por un militar, merece ser llamado delito de función. Se ha optado por el criterio material para evitar el trato privilegiado en cualquier supuesto, que daría un gran espacio a la impunidad y violaría principios y funciones jurisdiccionales del Estado Constitucional de Derecho. Por ello, nuestro ordenamiento ha optado por el criterio material, que analiza el injusto de tal forma que únicamente sea considerado delito de función cuando se ponga en riesgo la actuación de las FFAA en el cumplimiento de sus funciones.

En un análisis realizado por la Defensoría del Pueblo, respecto a lo dispuesto por la Corte Interamericana; dicho órgano ha concluido que:

la Corte Interamericana como el Tribunal Constitucional, definen el delito de función desde el criterio material o de naturaleza del delito, vinculándolo a la afectación de bienes jurídicos institucionales, relacionados con la actuación de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en el cumplimiento de sus funciones constitucionales de garantizar la independencia, soberanía e integridad de la Nación, así como garantizar el orden interno respectivamente. De este modo, ambos tribunales rechazan los criterios de mera formalidad, de fuero personal, ocasionalidad, así como del lugar de comisión del delito, centrándose en el bien jurídico protegido, el mismo que necesariamente debe tener naturaleza institucional, cuya titularidad debe recaer en las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional[4].”

De esta manera, casos como el de Santiago Martin Rivas en el año 2004 confirman el conflicto de competencia que genera la ambigüedad del término. En el proceso se pide que se respete el carácter de cosa juzgada del juicio que se refiere al caso, aunque la CIDH considere que se trata de un delito común porque versa sobre derechos humanos y por lo tanto merece ser juzgado por la jurisdicción civil. De haber ganado el demandante, y el caso lo hubiera resuelto la justicia militar, ¿bajo qué criterio se hubiera considerado que se trataba de un delito de función?¿bajo el criterio material?, ¿se violó algún bien jurídico militar? Se trata de un caso de derechos humanos. El caso La Cantuta no puede de ninguna manera ser considerado como un delito de función bajo el criterio material. Sin embargo, lamentablemente nuestro sistema de justicia es incoherente y abre las puertas a la impunidad y permitió que Martin Rivas fuera juzgado por los militares. La CIDH discrepó y pidió reabrir el caso para que le fuera otorgado a la jurisdicción competente.

Es así como reaccionamos ante la realidad, aceptando que nuestra justicia por razones políticas trata de forma diferenciada sin razones objetivas a quien comete delitos como cualquier otro sujeto. La vida, la integridad y la libertad son valores supremos del Estado Constitucional de Derecho, que bajo ningún supuesto podrían configurar un delito de función. En nuestro ordenamiento, la teoría señala claramente hasta dónde llega la justicia militar. La práctica, por el contrario, nos demuestra que cada vez más dichos límites desaparecen y lamentablemente no es el Estado, sino organismos internacionales, quienes tienen que levantar la voz para cerrar paso a la injusticia.


Maria Fernanda Chanduví


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[1] LOVATÓN PALACIOS, David
2007 “Tribunal Constitucional y Reforma de Justicia Militar”. Palestra Editores. Lima. P.155

[2]EXP. N.o 0017-2003-AI/TC

[3]LOVATÓN PALACIOS, David
2007 “Tribunal Constitucional y Reforma de Justicia Militar”. Palestra Editores. Lima. P.157

[4]DEFENSORIA DEL PUEBLO.
2003 “Justicia Militar vs. Justicia Ordinaria” Informe No. 66. Lima. p. 59

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