viernes, 13 de mayo de 2011
EL FENÓMENO DE LA CORRUPCIÓN EN EL NCPP
martes, 22 de marzo de 2011
APERTURA DEL AÑO ACADÉMICO EN LA PUCP

Estimados Amigos:
Nos complace invitarlos cordialmente a la ceremonia de apertura del año académico de la Facultad de Derecho PUCP en nuestra Universidad: la Pontificia Universidad Católica del Perú.
En esta ocasión, el evento consistirá, entre otras cosas, en una conferencia acerca de toda una nueva corriente de aprendizaje que fue traída a nuestra casa de estudios desde los Estados Unidos en los años 70, y que cambió la manera de enseñar y entender el Derecho en nuestra Facultad.
Los estudiantes que trajeron esta manera de comprender e impartir el Derecho a la PUCP fueron apodados con el nombre de "Wisconsin Boys" (en alusión a la Universidad de la que trajeron dichas ideas).
Javier de Belaúnde, Luis Pásara y Jorge Avendaño comentarán lo que significó este cambio para nuestra Facultad.
La cita es en el Auditorio de la Facultad de Derecho de la PUCP, este jueves 24 de febrero a las 12 del día.
¡No te lo pierdas!
domingo, 20 de marzo de 2011
20 minutos para acabar con la corrupción: Aplicación del Nuevo Código Procesal Penal en Lima [1]

Cuando uno escucha mencionar la palabra corrupción usualmente piensa en políticos, grandes empresas o altas esferas de poder, sin embargo esta se encuentra mucho mas cerca de lo que normalmente asumimos. Desde pagar una coima a un policía, hasta un pago de dinero a un trabajador municipal para evitar pagar impuestos y arbitrios, este es un problema latente en nuestra sociedad.
Esta separación de funciones permite una relación más independiente del juez respecto de la investigación en sí, ocasionando así un trato más directo con el acusado, permitiendo un mayor respeto a las garantías procesales de este.
Por otro lado a diferencia de los anteriores códigos mencionados, el nuevo CPP señala plazos fijos para distintas etapas del proceso tales como la etapa de investigación, otorgando así limites para la duración de los procesos judiciales. Es posible tomar como ejemplo de esto los procesos iniciados contra funcionarios públicos acusados de corrupción, que tendrán una “duración de 120 días, con posibilidad de ampliación de 60 más en casos simples, o de 8 meses con posibilidad de ampliación de 8 más en casos de denuncias complejas”[8].
Este recorte en el plazo de duración de los procesos permite a su vez aligerar la carga procesal, buscando así aminorar uno de los mayores problemas que posee nuestro sistema de justicia.
En declaraciones dadas por la Fiscal de la Nación, Gladys Echaíz afirmo que “en comparación con 2009, en 2010 se mejoró en todas las áreas; en 2010 ingresaron 432,387 denuncias a escala nacional, de las cuales fueron atendidas 431,133, alcanzando un 93.3%; a diferencia de 2009, año en que el logro fue del 88%. "En términos generales la atención de expedientes ha sido de muy buena a excelente", puntualizó[9].
Si bien actualmente muchas personas critican la aplicación de este nuevo código debido a su costo, 2 millones de dólares en Lima, y a la demora de su puesta en marcha, este fue implementado por primera vez en el distrito judicial de Huara en el 2004 y se planea su aplicación completa para todo el Perú en el 2013, la reducción de plazos, reducción de la carga procesal y la capacidad de este para evitar detenciones injustas brindara al sistema de justicia peruano una herramienta de gran utilidad para evitar y reducir múltiples vulneraciones a derechos como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Karen R. Bertola Valdivia
[1]Referencia al articulo publicado por el diario CORREO de fecha 16 de enero del 2011, en el cual se señala que el segundo caso resuelto al entrar en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal en Lima fue resuelto en 20 minutos.
[2]ANDINA, “García Toma: Nuevo Código procesal será una herramienta eficaz para combatir la corrupción” 11 de mayo del 2010, Consulta: 26 de enero del 2011,En: http://www.andina.com.pe/espanol/Noticia.aspx?id=FZRjC/hFRjs=
[3]VELEZ FERNANDEZ, Giovanna Fabiola, “El Nuevo Código Procesal Penal: La necesidad del cambio en el sistema procesal peruano”, Lima, pag. 1
[4] Mediante Ley N° 28481 publicada el 3 de abril de 2005 se estableció la vigencia de los artículos 39-41 del NCPP y mediante Ley N° 28671 publicada el 31 de enero de 2006 se estableció la entrada en vigencia de los artículos 468-471 y el Libro Sétimo “La Cooperación Judicial Internacional” a partir de 1 de febrero de 2006.
[5]VELEZ FERNANDEZ, Giovanna Fabiola, op.cit, p. 6
[6] CUBAS VILLANUEVA, Víctor, El Nuevo Código Procesal: ¿Revolución Penal? Lima: Justicia Viva, 2004, p.25.
[7]VELEZ FERNANDEZ, Giovanna Fabiola, op.cit, p. 6
[8]ANDINA, “Con nuevo CPP las investigaciones de corrupción de funcionarios públicos durarán 120 días” 18 de enero del 2011, En: http://www.andina.com.pe/espanol/Noticia.aspx?id=o4BrEmZ7nDM=Consulta: 25 de enero del 2011
[9]EL PERUANO, “Fiscalíaganó en el 99.9% de casos con Nuevo CódigoProcesal Penal”, 6 de enero del 2011, Consulta: 27 de enero del 2011. En: http://www.surnoticias.com/nacionales/noticias-nacionales/4947-fiscalia-gano-en-el-999-de-casos-con-nuevo-codigo-procesal-penal
jueves, 25 de noviembre de 2010
Fotos del evento Últimos Alcances en Torno al Derecho Penal del Enemigo

jueves, 11 de noviembre de 2010
"El Derecho Penal del Enemigo" según Manuel Cancio Meliá

"Últimos alcances en torno al Derecho Penal del Enemigo" es un evento que viene organizando

Su exposición será comentada por los Dres. Yvan Montoya Vivanco y Jose Antonio Caro John.
Adelántate a la conferencia leyendo este artículo del Dr. Cancio Meliá sobre "el Derecho Penal del Enemigo".
CAPACIDAD LIMITADA
lunes, 1 de noviembre de 2010
Fotos del evento la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas
domingo, 17 de octubre de 2010
Autos Locos: ¿Penalidad solamente para el chofer?

En lo que se refiere al sector Justicia, fue una buena iniciativa la propuesta de crear juzgados especializados en tránsito, para efectos de acelerar los procesos por accidentes de tránsito, de modo tal, que estos casos se resuelvan en 30 días.
Con ello se descongestionaría, en parte, la recargada carga laboral de la Policía Nacional Peruana (PNP), del Ministerio Público y del Poder Judicial.
Lo que restaría por hacer es aplicar las sanciones correspondientes para los chóferes que al manejar irresponsablemente un vehículo, ocasionen la muerte o lesiones graves a alguien; o que simplemente, conduzcan en estado de ebriedad.
Tales supuestos se encuentran previstos en los artículos 111º ([3]), 124º ([4]) y 274º ([5]) del Código Penal peruano.
Tratándose del supuesto de los conductores que conduzcan en estado de ebriedad (Art. 274° del CP); somos de la opinión que se debe aplicar el principio de oportunidad, regulado en el Art. 2º del Código Procesal Penal ([6]), por las razones siguientes:
En síntesis, fundamentos como los descritos en los párrafos anteriores ameritarían una aplicación del principio de oportunidad para los chóferes que conduzcan en estado de ebriedad; por consiguiente, una conclusión anticipada de las investigaciones preliminares. Ello es conforme a: la observancia de lineamientos procesales pre establecidos, el reconocimiento de los hechos del caso, la ausencia de víctimas y una actitud dispuesta a colaborar con el ente persecutor.
Por otro lado, también haría falta castigar a todos aquellos peatones que al desobedecer determinadas normas de tránsito generan un “riesgo” innecesario en las pistas, las autopistas y las vías públicas.
El riesgo en materia penal, es uno de los elementos básicos de la imputación objetiva.
El origen más remoto de de la teoría de la imputación objetiva se encuentra en los trabajos académicos de Karl Larenz; pero su desarrollo posterior se debe a las publicaciones de Claus Roxin ([9]).
Se entiende por imputación objetiva (Zurechnung), la creación por parte de una conducta humana de un riesgo no permitido o el incremento de uno aceptado más allá de lo permitido por la ley; produciéndose un resultado, el cual se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma ([10]).
En conclusión, el resultado debe ser la expresión de un riesgo jurídicamente desaprobado (no aceptado socialmente) contenido en la acción.
El riesgo en materia civil extra contractual, es una clase de factor atributivo de responsabilidad. Por factor atributivo de responsabilidad se entiende aquel justificativo teórico del traspaso del peso económico del daño de la víctima al responsable. En otras palabras, el porqué alguien debe ser considerado responsable y; en consecuencia, indemnizar a otro, asumiendo el costo económico del daño ([11]).
El riesgo es aquel factor atributivo de responsabilidad que excede de manera excepcional el normal grado de resistencia individual o colectiva de los sujetos.
El riesgo implica un costo que es asumido por la sociedad a efectos de obtener un beneficio mayor para la misma, siendo una salida racional que adopta para proveerse de bienes indispensables para su desarrollo económico y social ([12]).
El tema del riesgo se encuentra incorporado en el artículo 1970º del Código Civil, cuyo texto literal señala lo siguiente:
“Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, esta obligado a repararlo”.
El riesgo supone tres niveles:
i) Riesgo normal: Es aquel nivel de riesgo que es asumido por la sociedad porque produce un beneficio económico a la misma y, porque conlleva un exceso que puede ser controlable por los individuos. Por ejemplo, el tráfico vehicular.
ii) Riesgo anormal: Es aquel grado de riesgo que no produce ganancias a la sociedad y cuyo costo asumido por algunos es irracional, no controlable. Por ejemplo, montar un espectáculo circense en una discoteca con fieras y hombres come fuegos.
iii) Ultrariesgo: Este nivel de riesgo es mucho mayor, difícilmente controlable por la sociedad; pero no obstante ello, reporta beneficios económicos y un desarrollo para aquella. Por ejemplo: las plantas de energía nuclear.
En los casos expuestos, materia de análisis, consideramos que castigar única y excesivamente a aquellos conductores que manejan ebrios, como si ellos nomás originasen un riesgo, desincentivaría el normal y ágil desenvolvimiento del comercio y de la vida social en general.
Por citar un ejemplo: en una autopista, durante la noche, se encuentran dos vehículos, el primero es manejado por un conductor diligente, quien conduce su vehículo a la velocidad exigida; el otro es un carro conducido por un conductor que acelera, le impide el paso y le tapa la visión al primero. De repente un peatón ebrio, en lugar de subir por las gradas que conducen al puente peatonal, salta por encima de una valla, atraviesa la pista intempestivamente, esquiva al coche del segundo conductor, el primer vehículo frena de golpe, pero aún así la inercia del movimiento hace que el vehículo avance y atropella a aquel.
¿De quién es la responsabilidad? ¿Del chofer diligente o del conductor que aceleró?
¿Quién introdujo el riesgo en la autopista? ¿Los chóferes o el peatón ebrio?
Para nosotros está clarísima la falta de punibilidad para el conductor diligente.
La imprudencia provino del propio peatón ebrio, puesto que él se colocó a si mismo en una situación riesgosa.
De similar opinión es la jurisprudencia peruana, para la cual la muerte del agraviado en estos supuestos se produce como consecuencia de su propia conducta: “No se configura un homicidio culposo si el procesado conducía su vehículo de acuerdo a las reglas pertinentes. Que la muerte del agraviado fue consecuencia de su conducta temeraria de conducir en bicicleta en estado de ebriedad y en sentido contrario al tránsito” ([13]). Por tanto, no se configuraría el tipo penal de homicidio culposo (Art. 111° del CP), puesto que el resultado fatal se produjo como consecuencia de la inobservancia del propio peatón.
Un criterio jurisprudencial similar se aplica para las lesiones culposas (Art. 124° del CP): “Si el factor predominante del accidente de tránsito que produjo lesiones en el agraviado es la propia acción imprudente de éste, quien sin eliminar el riesgo incursionó en el carril de tránsito vehicular, en circunstancias que no pudo prever el encausado, puesto que delante del vehículo conducido por su persona se encontraba otra unidad; es procedente confirmar la sentencia absolutoria” ([14]).
En conclusión, no basta pues que sea únicamente el chofer quien cumpla las reglas de tránsito; también le corresponde al propio peatón una cuota de responsabilidad.
El tránsito no es otra cosa que la interacción de chóferes y peatones viales.
(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori – Montesinos” (2000-2005). También trabajó en la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la Republica (2009-2010). Actualmente es miembro del “Estudio Jurídico Bronstein, Neyra, Pachas & Sanchez, Abogados Asociados”.
([1]) Con fecha 23 de marzo de 2009. Nota del autor.
([3]) Artículo 111º.- Homicidio Culposo.
“El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36º incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. (…)”.
([4]) Artículo 124º.- Lesiones Culposas.
“El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.
La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave.
La pena privativa de la libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36º incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. (…)”.
([5]) Artículo 274º.- Conducción en estado de ebriedad o Drogadicción.
“El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de un año o treinta días-multa como mínimo y cincuenta días-multa como máximo e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36, incisos 6) y 7).
Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros o de transporte pesado, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de dos años o cincuenta días-multa como mínimo y cien días-multa como máximo e inhabilitación conforme al Artículo 36 incisos 6) y 7)".
([6]) Artículo 2º.- Principio de oportunidad.
“El Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.
2. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los 2 (dos) años de pena privativa de la libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será necesario que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil.
Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será necesario que el Juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del principio de oportunidad.
Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días.
En los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita de los artículos 122º, 185º y 190º del Código Penal y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio.
Si ambos convienen en el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal formalizará la denuncia correspondiente”.
([7]) SAN MARTÍN CASTRO, César. Manual de Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2003, T.I., p. 225.
([9]) CANCIO MELIÁ, Manuel. “Aproximación a la Teoría de la Imputación Objetiva”. En: XVI Congreso Latinoamericano, VIII Iberoamericano y I Nacional de Derecho Penal y criminología, 22, 23, 24 y 25 de setiembre de 2004. UNMSM, pp. 94-95.
([10]) BRAMONT – ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal – Parte General. Lima: EDDILI, 2002, p. 186.
([11]) BELTRAN PACHECO, Jorge Alberto. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Materiales de enseñanza.












