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“Quién por sí mismo salta al agua o a un lugar donde debe contarse con la presencia de agua, no puede imputar a otros haberse mojado”
GUNTHER JAKOBS [1]

En los últimos meses ha surgido un tema que, en diversas ocasiones, ha sido objeto de sendas discusiones: la responsabilidad del peatón en los accidentes automovilísticos. En esta línea, es importante resaltar que no es un secreto el hecho de que los accidentes de tránsito son portada de muchos diarios y periódicos nacionales, toda vez que no hay día en que no ocurra uno de estos fatales accidentes. De este modo, la importancia del tema nos ha llevado a escribir el presente artículo, que pretende, desde la perspectiva del derecho penal, informar y analizar esta problemática.
En el año 2007 y 2008 se produjeron en el Perú 1917 [2] y 1803 [3] accidentes de tránsito respectivamente. Dicha cifra resulta alarmante, toda vez que si la comparamos con la cantidad de accidentes ocurridos en el 2004 y 2005 (1198 [4] y 1145 [5]) podremos verificar que el número de accidentes esta en un proceso de ascenso. Más alarmante aún resulta el hecho de que la cifra de muertes acaecidas por dichos accidentes también se ha visto incrementada, llegando a la cantidad de 885 [6] en el año 2008. En esta línea, debemos tomar atención al motivo principal de los accidentes de tránsito. Muchos podrán pensar que la principal causa de accidentes de tránsito es el estado etílico del conductor o la alta velocidad del vehículo. No obstante, dicha conclusión es totalmente errónea ya que la causa principal de los accidentes de tránsito es la imprudencia peatonal, toda vez que del total de dichos accidentes 40 % [7] son ocasionados por los peatones. A esto se le debe agregar que el 72 % [8] de los peatones víctimas de un accidente de tránsito son responsables de su propia desgracia
CONLUSIÓN: La imprudencia de los peatones es la principal causa de accidentes de tránsito y atropellos en el Perú.
Después de haber culminado la anterior etapa ilustrativa proseguiremos analizando, desde el derecho penal, la presente problemática. Es así que buscaremos responder la siguiente pregunta: ¿El resultado acaecido en un accidente automovilístico con responsabilidad del peatón le es imputable al conductor? Para responder esta pregunta es necesario, en primer lugar, dar el concepto de imputación objetiva. En tal sentido, el Profesor Mir Puig señala sobre la teoría de la imputación objetiva lo siguiente:
“(…) esta teoría requiere en los delitos de acción (…) que el resultado haya sido causado por la conducta (relación de causalidad), pero añade, además, la exigencia de una determinada relación de riesgo entre el resultado y una conducta peligrosa (…)” [9]
En esta línea, podremos definir a la imputación objetiva como una creación doctrinal que permite imputar un resultado a una conducta utilizando como criterio la creación de un riesgo no permitido. En el presente caso pretendemos analizar si el resultado muerte o lesiones provenientes de un accidente de tránsito, ocurrido por responsabilidad del peatón, le es imputable al comportamiento del conductor del vehículo. Teniendo dicho objetivo trazado, debemos explicar el concepto de “participación de una propia puesta en peligro dolosa” [10] o “acción a propio riesgo [11]” para poder encontrar la respuesta a nuestro problema. En tal sentido, dichos conceptos [12] se refieren a los casos en dónde la víctima realiza conscientemente un comportamiento riesgoso que lleva a la realización del resultado, que a la vez es resultado causal de la conducta de un tercero.
En tal sentido, el profesor Felipe Villavicencio señala:
“(…) Existirá imputación al ámbito de competencia de la víctima, si es la misma víctima quien con su comportamiento contribuye de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido (…)” [13]
Del mismo modo, la jurista colombiana Claudia López Díaz indica:
“(…) Con el concepto de acciones a propio riesgo han de agruparse todos aquellos casos en los que un tercero (autor) favorece, crea o facilita una situación en la cual el propia titular del bien jurídico (víctima) realiza una acción peligrosa para sus propios bienes (…)” [14]
En la presente problemática, la víctima realiza una acción riesgosa, violando su deber de autoprotección, hecho que ocasiona como resultado un accidente automovilístico que lleva por resultado la muerte o lesiones del peatón negligente. Es así que el resultado se le debe imputar al peatón, toda vez que él ha creado conscientemente el riesgo que se ha producido en el resultado. A partir de esto es correcto indicar que el fin de protección de la norma penal referente a “no matar” o “no lesionar” no extiende su radio de acción a los resultados ocurridos por la propia exposición al riesgo [15]. Aquí cabe la siguiente pregunta: ¿cuándo crea un peatón un riesgo que puede producir como resultado un accidente automovilístico?
Consideramos que la forma de delimitar una conducta riesgosa del transeúnte es a través de las normas de cuidado. Dichas normas, en el caso de seguridad vial, están contenidas en el Reglamento Nacional de Tránsito [16]. A partir esto llegamos a la conclusión que el peatón que cruza una avenida en estado de ebriedad o atraviesa intempestivamente una avenida de alta velocidad está realizando un comportamiento riesgoso, que en un virtual accidente automovilístico lo volvería responsable de su propia muerte o lesiones. Siguiendo esta corriente, nuestra Jurisprudencia ha resuelto lo siguiente:
“(…) El accidente de tránsito en el cual se produjo la muerte del agraviado tuvo como factores preponderantes el estado etílico en que éste se encontraba, el que según el Certificado del Dosaje Etílico (…) alcanzaba los dos puntos cincuenta g/l unido al hecho que manejaba su bicicleta sin frenos en sentido contrario al del tránsito y sin que en modo alguno esté probado que el procesado hubiera actuado imprudentemente (…)” [17]
Como vemos, tanto nuestra jurisprudencia como la doctrina nacional e internacional consideran que las acciones a propio riesgo son imputables a la propia víctima. No obstante, creamos que para una mejor interpretación de lo explicado hasta aquí es necesario un ejemplo:
El peatón “M” decide cruzar la carretera Panamericana Sur pese a encontrarse a unos pocos metros de un puente peatonal. Es preciso mencionar que “M” se encuentra en estado etílico. En tal situación, “M” cruza intempestiva y diagonalmente la carretera Panamericana en el preciso momento en que el conductor “S” maneja su vehículo. De este modo, pese a que “S” frena fuertemente, el tiempo de reacción y la distancia con “M” impide que “S” pueda detener su auto a tiempo, de forma que el peatón muere víctima del atropello.
Elementos:
-Víctima: M
-Tercero: S
- Norma de Cuidado: Art. 297 del Reglamento Nacional de Tránsito que tipifica como falta grave el cruzar en estado etílico la calzada, así como cruzar intempestivamente una avenida cuando no se tiene derecho de paso. A su vez el Art. 63 señala que no se tiene derecho de paso cuando se cruza diagonalmente. Del mismo modo, el Art. 69 dispone que el peatón debe cruzar a través de puentes o cruces subterráneos en los casos de vías de acceso rápido.
- Comportamiento Riesgoso: Cruzar en estado de ebriedad e intempestivamente
- Resultado: Muerte de “M”
De este modo, a partir de los elementos identificados podemos afirmar que “M” ha creado una conducta riesgosa que se produce en el resultado. Hecho que nos lleva a imputarle a la víctima el resultado.
CONCLUSIÓN: El accidente automovilístico ocasionado por un comportamiento peatonal contrario al Reglamento de Tránsito (norma de cuidado) se encuentra dentro del concepto de acción en propio riesgo, hecho que nos lleva a imputar el resultado del accidente a la propia víctima y considerar atípico el comportamiento del conductor.
Como ya hemos visto, los accidentes de tránsito ocasionado por peatones son un problema latente en nuestra sociedad. Dicha realidad nos llevo a plantearnos la siguiente pregunta: ¿El resultado acaecido en un accidente automovilístico con responsabilidad del peatón le es imputable al conductor? Es así que con la ayuda de la doctrina y jurisprudencia penal hemos encontrado la siguiente respuesta a nuestra interrogante: el peatón infractor es el responsable de su propio perjuicio ocasionado por el accidente, toda vez que ha realizado una acción a propio riesgo que vulnera su deber de autoprotección. Pero, ¿Cuándo crea el peatón un riesgo que lo vuelve responsable de su propia desgracia? Creemos que la respuesta se encuentra en el Reglamento Nacional de Tránsito, el cual expresa una serie de normas de cuidado que el peatón diligente debe cumplir.
Finalmente, debemos resaltar la importancia del Decreto Supremo 040-2010. De este modo, pensamos que dicha norma promueve, a través de multas y sanciones, el respeto peatonal al Reglamento Nacional de Tránsito, norma que ha sido “letra muerta” para la mayoría de transeúntes de nuestro país. Más aún, debemos aplaudir el fin preventivo especial positivo que presenta dicho reglamento, expresado a través del curso de educación vial y los servicios comunitarios gratuitos que buscan “reeducar” al infractor.
Julio Rodríguez Vasquez
[1] JAKOBS, Gunther.
[2] ONG Luz Ámbar. Cuadro comparativo de Víctimas de accidentes de Tránsito de
[3] Ibídem
[4] Ibídem
[5] Ibídem
[6] Ibídem
[7] EL COMERCIO. 2010. Peatones son culpables del 40% de accidentes de tránsito fatales. El Comercio. Lima, 13 de Julio. Consulta: 15 de agosto del 2010. En:
[8] EL COMERCIO. 2010 Entrevista a Luis Quispe Candía, presidente de
[9] MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal Parte General. Sétima edición. Barcelona; Reppertor, 2004. p. 241.
[10] ROXIN, Claus. Imputación Objetiva en el Derecho Penal. Lima; IDEMSA, 1997. pp. 132-143.
[11] JAKOBS, Gunther. Ob. Cit. p. 32.
[12] Es importante señalar que no nos encontramos frente al concepto de consentimiento, ya que la víctima no ha querido el resultado, sino que se ha colocado voluntaria y conscientemente en una situación riesgosa. En este sentido: ROXIN, Claus. Ob. Cit. p. 135.
[13] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal Parte General. Lima; Grijley, 2009. p. 330.
[14] LÓPEZ DÍAS, Claudia. Acciones a propio riesgo. Bogotá; Universidad del Externado de Colombia, 2006. p. 249.
[15] ROXIN, Claus. Op. Cit. p.135.
[16] El Reglamento Nacional de Tránsito regula en su Título IV Capítulo I el correcto uso de de las vías de transito por parte del peatón. En tal sentido, es importante subrayar que dicho apartado señala lo referente al derecho de paso y a las prohibiciones impuestas a los transeúntes. De otro lado, el artículo 297 señala las infracciones de los peatones.
[17] Ejecutoría Superior del 25 de febrero de 1997. Exp.1789-96 Lima.


“Encadenado… como perro guardián”
Dentro de algún tiempo, tal vez esta frase podría ser el titular de algún diario sensacionalista de amplia circulación, con ocasión de una condena a pena de vigilancia electrónica. Esto gracias a que
I. ¿Qué dice
¿En qué consiste la vigilancia electrónica? El artículo 1º de
“Artículo 1º.- La vigilancia electrónica personal es un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen estos.”
Primera aclaración. La vigilancia electrónica personal no es en sí una pena: se trata de un mecanismo de control, que permite a las autoridades monitorear el desplazamiento de determinados sujetos, ya sean éstos procesados o condenados. Las personas sujetas a esta medida deberán llevar un brazalete u objeto similar que no se podrán quitar, a fin de monitorear que no salgan del espacio geográfico al que se ha limitado su posibilidad de desplazamiento. Así, el propio artículo 1º de la citada norma precisa más adelante que, dependiendo de la situación del destinatario de la medida –procesado o condenado- ésta tendrá distintos fines:
Procesados.- “(…) es una alternativa de restricción del mandato de comparecencia (…)”
Condenados.- “(…) la vigilancia electrónica es un tipo de pena (…)”
Condenados que obtengan beneficios de semilibertad o liberación condicional.- “(…) la vigilancia electrónica personal es un mecanismo de monitoreo que será impuesta por el juez, a solicitud de parte (…)”
Segunda aclaración. De lo expuesto, podemos advertir que la vigilancia electrónica personal puede ser empleada de tres maneras: como medida cautelar personal en un proceso penal, como pena, y como complemento de beneficios penitenciarios. En el presente caso, nos ocuparemos de la vigilancia electrónica personal como pena.
El mismo artículo 1º de la citada norma señala que el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) “(…) es la entidad encargada de implementar y ejecutar la vigilancia electrónica personal (…)” así también “(…) realizará un seguimiento continuo sobre el cumplimiento del mecanismo de control (…)” debiendo informar al Juez o al Ministerio Público en caso se incumpla algún aspecto de su ejecución.
Tercera aclaración.- En tanto pena, el Instituto Nacional Penitenciario sigue estando a cargo de su ejecución en términos operativos.
¿Puede alguien negarse a la imposición de esta pena? Aunque parezca increíble, así es. El artículo 2º de la citada norma señala que “La vigilancia electrónica personal procede únicamente cuando medie la aceptación expresa del procesado o condenado (…)”. Asimismo, agrega que en caso haya oposición, el juez convertirá la misma a privativa de libertad.
Cuarta aclaración.- La pena de vigilancia electrónica requiere la aceptación expresa del condenado. En tanto falte esta aceptación, esta pena será convertida a privativa de libertad. De acuerdo con el artículo 4º de dicha norma, el cual incorpora el artículo 29º A al Código Penal, cabe señalar que “3. El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal será a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.”
¿Se puede aplicar esta pena a cualquier persona? Nuevamente, la respuesta es negativa. El artículo 3º de la norma en cuestión precisa en su literal b) que la vigilancia electrónica personal procede “b) Para el caso de los condenados que tengan impuesta una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva no mayor a seis (6) años.”
Quinta aclaración.- La pena de vigilancia electrónica requiere la individualización de la pena en el caso concreto, de forma que al margen de la pena legal que haya previsto el legislador, únicamente se recurrirá a esta medida cuando al condenado le impongan como máximo seis años de prisión efectiva. A ello hay que agregar que en la incorporación del artículo 29º A del Código Penal, se establecen algunas restricciones adicionales, tales como que el condenado no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso; dándose preferencia a los mayores de 65 años, a quienes sufran alguna enfermedad grave, a quienes adolezcan de alguna discapacidad física, a las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre, o a la madre cabeza de familia (o al padre, en ausencia e ésta) cuyo hijo o cónyuge sufra de discapacidad permanente, o cuyo hijo sea menor de edad.
¿Qué sucede si el condenado sale del radio de acción que le fue asignado? El artículo 10º de la ley en cuestión precisa que “Si el procesado o condenado incumple alguna de las obligaciones o restricciones impuestas al concederle la medida o pena de vigilancia electrónica personal, el juez, de oficio o a petición del fiscal, ordenará su internamiento en un establecimiento penitenciario.”
Sexta aclaración.- En caso se incumplan los términos de la pena de vigilancia electrónica impuesta, el juez ordenará su internamiento en un penal.
Finalmente, ¿la pena de vigilancia electrónica puede aplicarse a partir de la entrada en vigencia de
II. ¿Qué es la pena de vigilancia electrónica?
Evidentemente, cuando la vigilancia electrónica persona se aplica a un condenado, nos encontramos frente a una pena… pero ¿qué clase de pena es?
Por su naturaleza, esto es, por el tipo de restricciones que implican para el condenado, las penas pueden ser:
+ Penas privativas de libertad.- Implican la afectación de la libertad del condenado. En caso ésta conlleve al internamiento, éste puede ser de carácter temporal (de acuerdo con el artículo 29º del Código Penal, va de 2 días a 35 años), y de cadena perpetua.
+ Penas no privativas de libertad.- Incide sobre los demás derechos del condenado, salvo los patrimoniales. Pueden ser restrictivas de libertad (expulsión de extranjeros) o limitativas de derechos (prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres, o inhabilitación)
+ Penas pecuniarias.- Afecta el patrimonio del condenado. Se trata de la pena de Multa.
Consideramos que esta clasificación es correcta puesto que al limitar el desplazamiento del condenado a un espacio geográfico concreto, el derecho que se afecta principalmente es el de la libertad, en su componente referido a la circulación.
III. ¿Es constitucional esta pena?
Para determinar si
“Artículo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.”
Asimismo, en el sistema Americano,
En la misma línea, en el sistema Universal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual también es parte el Perú establece en su artículo 10º que:
“3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.”
La alusión a estos instrumentos internacionales son importantes, pues su desconocimiento no sólo podría acarrear responsabilidad Estatal en el plano internacional, sino también a nivel interno, ya que de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 26 del expediente Nº 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, “Los tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, detentan rango constitucional.” Por ello, es válido afirmar que sus disposiciones tienen la misma obligatoriedad que las normas contenidas en
Es claro que tanto en el plano nacional cuanto en el internacional, se establece que la pena tiene una función de prevención especial positiva –dato que no entraremos a discutir en el presente trabajo-, es decir, debe cumplir un fin de resocialización del condenado. Al respecto, el profesor VILLAVICENCIO TERREROS precisa que:
“La prevención especial positiva asigna a la pena la función reeducadora, resocializadora e integradora del delincuente a la comunidad. Ubican al hombre no como un mero instrumento, sino como una finalidad más en búsqueda de su corrección o curación.”[1]
Hablamos de prevención especial –frente a la prevención general- en tanto se centra en el individuo y no en la colectividad (como sí la intimidación, a modo de prevención general negativa), y es positiva porque busca corregir al condenado a fin de que el mismo pueda incorporarse nuevamente a la sociedad (a diferencia de la prevención especial negativa, que busca inocuizar o aislar permanentemente al condenado).
Dado que el objetivo constitucional de la pena debe ser la de asegurar una adecuada reinserción del condenado a la sociedad, consideramos que esta pena genera condiciones favorables para tal fin, pues será más fácil reinsertarse a la sociedad a alguien que nunca estuvo completamente aislado de la misma (por el contrario, puede verse como una contradicción el tratar de reinsertar a alguien a la sociedad aislándolo de la misma); sin embargo, la pena de vigilancia electrónica por sí sola es insuficiente para asegurar tal fin, pues requerirá que se adopten una serie de medidas adicionales de seguimiento al penado, que tiendan a eliminar las condiciones que inicialmente lo hicieron delinquir.
IV. Conclusión
A modo de balance final, creemos que la implementación de la vigilancia electrónica como alternativa a la pena privativa de libertad no sólo será positiva para descargar el sistema penitenciario, sino que beneficiará a la sociedad en su conjunto, pues evitará que los delincuentes primarios entren en contacto con una realidad –cárceles- que los lleve a especializarse en la comisión de delitos de mayor gravedad que aquellos por los que fueron condenados. Queda la esperanza de que esta pena se aplique con criterios de igualdad, y en atención a los criterios establecidos en la norma, dejando de lado tantos otros factores extra-legales que contribuyen al descrédito del sistema penitenciario y del sistema penal en general.
Por: Daniel Torres Cox
[1] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Lima, Grijley, 2006, p. 64
Penalito, un hombre de bien ya arrepentido de sus delitos y resocializado a la comunidad, nos relata su lejano y oscuro pasado como niño en conflicto con la ley penal, delincuente juvenil y miembro de una pandilla perniciosa.
En Iter Criminis compartirás con estudiantes de la Facultad de Derecho de la PUCP interesados en las diversas ciencias jurídico-penales, motivados por la excelencia académica, y con el afán de contribuir a la difusión jurídica.
Si tienes disponibilidad de tiempo y perteneces al tercio superior de la Facultad, te invitamos a participar en nuestra segunda convocatoria de nuevos miembros.
Postula enviándonos los siguientes documentos al correo electrónico itercriminis.pucp@gmail.com hasta el día 15 de julio:
¡Esperamos contar contigo!
