jueves, 15 de octubre de 2009

Los Indeseados como Enemigos

El siguiente fragmento ha sido tomado de la Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (http://criminet.ugr.es/recpc/)


LOS INDESEADOS COMO ENEMIGOS
La exclusión de seres humanos del status personae
Jesús-María Silva Sánchez (*)

1. Introducción.
1.1. Enemigos y no-personas.

Buena parte de la discusión jurídico-penal de la última década ha tenido como punto de partida dos distinciones esenciales, cuyo planteamiento en nuestro ámbito se debe a la obra de Jakobs. La primera, de contenido político-criminal, es la que distingue entre un “Derecho penal de ciudadanos” y un “Derecho penal de enemigos” (1). La segunda, de contenido iusfilosófico y, luego, dogmático, es la que distingue entre “personas” y “no-personas” para el Derecho (penal) (2). Una y otra distinción no se superponen; por el contrario, en teoría sería posible su combinación, dando lugar a un “Derecho penal de ciudadanos para personas” y un “Derecho (penal) de ciudadanos para no personas”; y a un “Derecho (penal) de enemigos para personas”, así como de un “Derecho (penal) de enemigos para no personas”.
La clasificación anterior puede producir alguna perplejidad. Así, podría parecer inconcebible la existencia de un “Derecho de ciudadanos para no personas”; y de un “Derecho de enemigos para personas”. A mi juicio, la paradoja deriva de la ambigüedad de la que adolece la distinción entre personas y no-personas en el planteamiento de Jakobs. Por un lado, en él se considera no-persona a aquel sujeto que no defrauda expectativas normativas, por la sencilla razón de que no se le dirigen: por ejemplo, el inimputable (3). Por otro lado, sin embargo, se considera no-persona a aquel sujeto que ciertamente defrauda expectativas normativas, pero que, además, no ofrece garantía cognitiva alguna de no volver a hacerlo en el futuro: por ejemplo, el imputable peligroso (4). Así las cosas, el primero de los sujetos sería no-persona a efectos de la no imputación de responsabilidad. El segundo, en cambio, sería no-persona a los efectos de la inaplicación de ciertos principios tuitivos, en particular, algunas garantías político-criminales materiales y procesales.
Con todo, lo más importante es que, en realidad, ninguna de las supuestas “no personas” antes mencionadas es considerada, realmente, en términos absolutos, “no persona” para el Derecho. Ello vale, desde luego, para el caso del inimputable. Como se ha dicho, el inimputable es reputado no-persona en el sentido de que no se le construye como destinatario de obligaciones jurídicas. Pero se le considera, obviamente, persona, en el sentido de que las reacciones fácticas (cognitivas) a las que es sometido se enmarcan con claridad en las garantías del Estado de Derecho. Por eso decía antes
que existe un Derecho (penal) de ciudadanos para no-personas. Este sería el Derecho de las medidas de seguridad para inimputables que, con variantes en unos u otros ordenamientos, no puede afirmarse que deje de ser Derecho de ciudadanos. Por lo demás, al inimputable se le considera persona en el sentido de que se le aplican, de modo absoluto, las normas jurídicas (y jurídico-penales) que protegen a las personas [...]
Lea el resto del excelente artículo del Doctor Jesus-Maria Silva Sanchez en http://criminet.ugr.es/recpc/09/recpc09-01.pdf
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(1)Cfr. un buen resumen de su planteamiento en Jakobs/ Cancio, Derecho penal del enemigo, Madrid 2003
(2)Cfr. Jakobs, Norm, Person, Gesellschaft. Vorüberlegungen einer Rechtsphilosophie, 2ª edic., Berlin 1999
(3)Jakobs, Personalität und Exklusion im Strafrecht, en Die Strafrechtswissenschaften im 21. Jahrhundert.
Festschrift für D. Spinellis, Athen 2001, pp. 447 y ss., 464.

(4) Jakobs, FS f. Spinellis, pp. 460 y ss.

(*) Catedrático de Derecho Penal. Universidad Pompeu Fabra jesus.silva@upf.edu

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