En el 2009 mediante el Acuerdo Plenario N° 3- 2008/CJ-116, la Corte Suprema estableció la diferencia entre el robo agravado por muerte subsecuente (artículo 189°) y el delito de asesinato para facilitar o encubrir otro delito (artículo 108°). Según dicho acuerdo, la diferencia se encuentra en la naturaleza de la muerte producida en cada caso, pues en el delito de asesinato para facilitar o encubrir otro delito estamos ante una muerte dolosa, y en el robo agravado por muerte subsecuente nos encontramos con una muerte imprudente.
En cuando al artículo 189°, el último párrafo establece una circunstancia agravante adicional:
Artículo 189° (último párrafo): “La pena será de cadena perpetua cuando (...) como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima”
Con respecto a dicho tipo penal, el acuerdo plenario N° 3- 2008/CJ-116 estableció que pertenecía al grupo de los llamados delitos preterintencionales, es decir “un supuesto de tipificación simultánea, dolosa y culposa, de una misma conducta, sea que, de no hallarse así tipificada, el caso se resuelve por concurso ideal, o bien que, fuera de esta tipificación compleja, la conducta culposa sea atípica"[1]. En la doctrina jurídico-penal la “preterintención” supone la existencia de una conducta dolosa con un resultado culposo (este último pudiendo haber sido evitado). A su vez, existe la llamada preterintencionalidad heterogénea, a la que según el Pleno Jurisdiccional pertenece el agravante del robo por muerte subsecuente. Ésta se da “cuando el delito pretendido (delito doloso) y el producido (delitos imprudente) pertenecen a tipos distintos, es decir, cuando el resultado perseguido y el causado, subsumibles en distintos tipos, afectan a bienes jurídicos distintos, pero están íntimamente relacionados en el caso concreto”[2].
Para el Pleno en cuestión, la muerte que agrava el delito de robo es claramente una muerte imprudente ya que no fue el objetivo del autor, o en todo caso lo que éste buscaba era el apoderamiento patrimonial (conducta dolosa) por lo que el resultado ulterior, es decir la muerte de la víctima, se pudo evitar o prever, pero no era el principal objetivo del autor.
Existen diversas teorías acerca de la naturaleza del dolo y la culpa, como la teoría de la voluntad, claramente defendida en el Acuerdo Plenario N° 3- 2008/CJ-116, que centra su atención en la voluntad del ser humano, sin embargo y como establece Enrique Bacigalupo, el problema de esta teoría es determinar cuando el autor ha actuado voluntariamente.
La otra teoría, y en mi opinión la más acertada, es la teoría del conocimiento la cual, a diferencia de la anterior, no se centra en el elemento volitivo sino en el conocimiento del agente. De acuerdo a ésta, existirá dolo cuando el autor del hecho delictivo conozca que el comportamiento que realiza está poniendo en riesgo algún bien jurídico.
Luego de lo analizado en líneas anteriores es posible notar que el Acuerdo Plenario N° 3-2008/CJ-116, al afirmar que la muerte producida en el robo agravado es una muerte culposa presenta una contradicción con el artículo 12° del Código Penal, ya que en el artículo 189° en ningún momento se tipifica expresamente que la muerte ulterior debe ser causada imprudentemente, por lo que si los jueces afirman que dicha muerte es culposa estarían ignorando el artículo 12° del CP que claramente establece lo siguiente:
Artículo 12°: Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa.
El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley.
Entonces ¿cómo puede dicho Pleno Jurisprudencial afirmar que el agravante por muerte subsecuente hace referencia a una muerte imprudente, si en ninguna parte del artículo 189° la supuesta naturaleza culposa de dicha muerte se ve tipificada?
Dejando de lado los aspectos de forma y entrando a los aspectos materiales, la muerte producida a causa del robo, puede ser tanto dolosa como culposa. Como se estableció en líneas anteriores, el dolo se basa en el conocimiento que poseía el sujeto de que el comportamiento que estaba realizando ponía en riesgo un bien jurídico, siendo contrario el caso de la culpa que consiste en que el sujeto desconoce los riesgos que conlleva ese comportamiento.
Por ejemplo la persona que entra a una casa con el fin de apoderarse de algún bien material y al salir huyendo baja las escaleras de prisa sin notar que había una persona subiendo, por lo que al no verla la empuja produciéndole la muerte. En este caso estaremos ante una muerte de naturaleza imprudente, ya que el agente desconocía el hecho de que una persona subía las escaleras por lo que no pudo conocer que ponía en riesgo una vida y evitarlo.
Distinto es el caso de aquel sujeto que entra en un domicilio con el objeto de robar llevando consigo un arma que está decidido usará simplemente para asustar a la víctima, sin embargo al momento del robo la pistola se dispara casualmente produciendo la muerte de la víctima. Es claro que aquí lo que hay es una muerte dolosa pues el que delinque conoce perfectamente los riesgos que conlleva sacar un arma y apuntarle a una persona.
En conclusión la muerte que agrava el delito de robo en el último párrafo del artículo 189° materialmente puede ser tanto dolosa como culposa dependiendo del supuesto en cuestión, en todo caso si se afirmara que es imprudente debería de estar expresamente señalado como el artículo 12° del Código Penal establece.
A su vez es importante señalar que en el Código Penal de 1924 el robo no comprendía en sus elementos las lesiones graves ni la muerte por lo que cuando se producían, éstas debían resolverse mediante los concursos. Si se mataba para robar era asesinato y concurso si se llegaba a producir el robo. Pero el legislador mediante el decreto legislativo N° 896 de 1998 agregó al delito de robo la circunstancia agravante de la muerte, de no haber sido así un delito como el robo agravado se hubiera resuelto como un concurso.
Entonces se puede afirmar que el último párrafo del artículo 189° no se trataría de un supuesto de preterintencionalidad sino de un concurso ideal, ya que nos encontramos frente a un supuesto de hecho que ha vulnerado dos bienes jurídicos distintos.
Por: Paloma López Hoyos
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