Krzysztof Kieslowsky es probablemente uno de los genios más grandes del cine europeo y mundial. En sus películas, el maestro polaco plantea una fuerte crítica a la sociedad individualista actual, siempre ajena y distante al problema de los demás; de ahí que sea usual ver en Kieslowsky escenas en las cuales los protagonistas se mantienen indiferentes y tolerantes ante la tragedia de otros. A partir de ello, y con la ayuda de su particular uso de los colores y de personajes comunes y cotidianos, su cine aborda diferentes problemas y temas tabú: el aborto, la religión, el amor, la justicia, el sexo, la infidelidad, el azar, etc. Uno de estos temas “difíciles” es el de la sanción penal, exhibido magistralmente en “No Matarás”, adaptación ampliada del quinto cortometraje de “El Decálogo”.
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“Desde Caín, ningún castigo
ha sido capaz de mejorar
al mundo”.
NO MATARÁS. Krzystof Kieslowsky
Introducción
Krzysztof Kieslowsky es probablemente uno de los genios más grandes del cine europeo y mundial. En sus películas, el maestro polaco plantea una fuerte crítica a la sociedad individualista actual, siempre ajena y distante al problema de los demás; de ahí que sea usual ver en Kieslowsky escenas en las cuales los protagonistas se mantienen indiferentes y tolerantes ante la tragedia de otros. A partir de ello, y con la ayuda de su particular uso de los colores y de personajes comunes y cotidianos, su cine aborda diferentes problemas y temas tabú: el aborto, la religión, el amor, la justicia, el sexo, la infidelidad, el azar, etc. Uno de estos temas “difíciles” es el de la sanción penal, exhibido magistralmente en “No Matarás”, adaptación ampliada del quinto cortometraje de “El Decálogo” [1]. En esta obra, Kieslowsky nos muestra la historia de un joven (Jacek Lazar) que, luego de matar brutalmente a un taxista, es condenado a pena de muerte a pesar de la tenaz ayuda y colaboración de un joven e idealista abogado defensor (Piotr Balicki). A continuación analizaremos, desde la doctrina penal, la particular postura que nos muestra Kieslowsky de la sanción penal.
Para comenzar este análisis es necesario recordar un breve fragmento de la película “No Matarás”, en el cual se observa a Piotr Balicki hablando sobre la pena y su fin preventivo: “Es un argumento discutible que se usa para justificar un castigo cruel. A veces injusto (…) Desde Caín, ningún castigo ha sido capaz de mejorar el mundo". Como vemos, Piotr niega rotundamente que la pena tenga un fin; para él la teoría positiva de la sanción penal (esto es, la que le otorga un fin deseable y positivo para la sociedad), en la realidad, sólo sirve para justificar un castigo cruel. Frente a ello, surge la siguiente interrogante ¿Cuál es el sustento de la teoría agnóstica de la pena defendida por Piotr? Con el objetivo de responder a esta pregunta comenzaremos haciendo un breve y resumido análisis de las más conocidas teorías de la pena, para luego realizar la crítica con la que, finalmente, se edificará el concepto de pena que sostiene la teoría agnóstica.
Las teorías positivas de la pena
Las distintas teorías positivas de la pena se pueden dividir en dos grupos: las teorías absolutas y las teorías relativas. Dentro de las primeras, destacan las posturas de Immanuel Kant y de Friedrich Hegel. El primero considera que el delito es una infracción ética a la que le sigue, necesariamente, una consecuencia moral: la pena. Así, el delincuente debe ser castigado sin importar la utilidad de la sanción, toda vez que la ley penal es un imperativo categórico [2]. De otro lado, Hegel plantea que el delito es una coacción, toda vez que representa una lesión sobre libertades ajenas; de este modo, el delincuente emite un juicio disparatado que niega los valores del ordenamiento jurídico. Frente a ello se da una respuesta comunicativa que contradice dicho juicio: el dolor simbólico representado por la sanción penal [3]. Resulta evidente que dichas posturas comparten el hecho de que no consideran los efectos utilitarios de la sanción penal, toda vez que la primera defiende la concepción de la pena como una retribución moral mientras que la segunda sólo cree en el mantenimiento de la vigencia de la norma jurídica.
Con la superación de las teorías absolutas, surgen las teorías relativas, caracterizadas por estar fuertemente vinculadas a la finalidad práctica de la sanción. Dicha corriente se manifiesta de la siguiente forma: la prevención general, que a nivel negativo busca intimidar, asustar e inhibir a la comisión del hecho ilícito y a nivel positivo implica motivar, reforzar o generar en la población una conducta legal; y la prevención especial, la cual, a nivel positivo, busca “resocializar”, “readaptar” y “reinsertar” al individuo en la sociedad y a nivel negativo trata de evitar que el autor cometa otros delitos. Dentro de la gama de juristas que se adscriben a la teoría preventiva destacan actualmente las posturas de Claus Roxin y Gunther Jakobs. El primero propone una teoría unificadora preventiva, la cual vincula una persecución simultánea del fin preventivo general y especial con los principios de dignidad humana y la justicia [4], todo ello a través del principio de culpabilidad. De esta forma, el profesor alemán argumenta a favor de una acentuación diferenciada de los fines de la pena en los estadios de la realización del derecho penal, de forma que en la etapa de las conminaciones penales la pena tendrá un función preventivo general (efecto intimidador y de aprendizaje), en la imposición de la pena destacará un fin preventivo general-especial (en los delitos graves, la prevención general exigirá un sanción más grave, toda vez que la confianza en el ordenamiento jurídico y la paz jurídica así lo exige, mientras que en los delitos leves y de mediana gravedad podrá practicarse más tolerancia cuando esto convenga a intereses preventivo especiales) y, finalmente, en la etapa de ejecución penal se deberá buscar únicamente la resocialización [5]. Desde la otra orilla del funcionalismo, con una clara base hegeliana combinada con un modelo preventivo general estabilizador, Gunther Jakobs sostiene que, al estar el Derecho Penal orientado a mantener las estructuras básicas sociales [6], la pena tendrá solamente la finalidad de restablecer la confianza en la vigencia de las normas, es decir, recobrar la expectativa normativa del sujeto pasivo, defraudada por el hecho delictivo. En tal sentido, la pena representaría un mensaje simbólico dentro de un plano comunicativo.
La concepción agnóstica de Piotr Balicki
Como se puede contrastar con “No matarás”, el sistema adoptado por algunos ordenamientos legales es el preventivo general. En tal sentido, Piotr señala en un primer momento que “La actuación sobre el acusado o para ser más preciso, su influencia sobre el resto disuade o simplemente asusta. Se habla de ello en el artículo 50 del Código Penal”. Sin embargo, como ya vimos, el joven abogado, ante la insistencia del jurado, esboza una teoría completamente distinta, caracterizada por creer que la sanción penal no tiene finalidad posible, esto es, una teoría agnóstica de la pena. La teoría agnóstica de la pena parte de la siguiente afirmación: “la pena no es un bien para nadie ni un bien para la sociedad, es un hecho, de los tantos que existen y que demuestran lo irracional de la sociedad moderna” [7]. Ahora bien, ¿Cuál es la respuesta de dicha teoría ante las distintas manifestaciones de la concepción positiva de la pena? Como bien lo señala el Ministro de la Corte Suprema de Justicia Argentina, Raúl Eugenio Zaffaroni, la crítica a la teoría positiva de la pena se puede enfocar desde dos aristas: (a) desde lo que indican los datos sociales; (b) desde la consecuencia de su legitimación para la vida socio-política [8].
Sobre la prevención general negativa, debemos señalar que, conforme a la teoría agnóstica de pena, comete el error de partir de una idea del ser humano netamente racional, lo que le permite hacer un cálculo costo beneficio entre cometer el hecho delictivo y el ser castigado con la sanción penal. Asimismo, se debe tener en cuenta que, en relación al grueso de la delincuencia criminalizada (esto es, los delitos con finalidad lucrativa, como el caso de Jacek), la sanción penal solo alcanzará a los que cometen delitos de forma tosca y burda; de lo que se desprende que el efecto real es contrario al buscado, toda vez que el desvalor social no cae en la acción delictiva, sino en la torpeza, reforzando así un perfeccionamiento tecnológico. Prueba de ello, en el caso peruano, es el alto prestigio que tienen los llamados “faites”, quienes, desde una moral más inmediata y práctica –y no abstracta y racional como plantea la teoría preventivo general- son modelo delincuencial a seguir [9]. De otro lado, en relación a otras formas de criminalidad, el efecto disuasivo es aún menor [10], debido a que en algunos casos son cometidos por personas invulnerables (por ejemplo, los delitos de cuello blanco [11]), en otros casos los autores son fanáticos o se motivan por estímulos patrimoniales muy altos (por ejemplo, los administradores de empresas), o por motivaciones patológicas, brutales o pasionales (violaciones, homicidios, etc). Ahora bien, es preciso agregar que en una sociedad en donde, a diferencia del resto del continente, la palabra “pendejo” evoca a un criterio valorativo positivo, toda vez que se ha interiorizado inconscientemente el axioma de que el ser humano es “ser pendejo”, carece de todo reproche la sanción penal para determinados delitos, ya que habrá un reforzamiento social aún mayor a favor del “criollismo” y la “pendejada” [12]. Como se puede observar, gran parte de los delitos son imposibles de responder a un fin preventivo general negativo, por lo que no se podrá decir, de forma categórica, que la sanción penal pueda motivar a la sociedad a no cometer un delito. Del lado del plano político, esta teoría legitimante de la pena lleva a una lógica perversa, en la medida que, al partir del supuesto de que la pena trae consigo la evitación de los delitos, termina agravando la sanción penal hasta llegar, como en la Polonia de “No Matarás”, a la pena de muerte. En el caso de Jacek ¿se podría decir que su muerte es una forma de evitar que los demás miembros de la sociedad cometan asesinatos? Como vemos, la respuesta tiene que ser un rotundo no; Jacek, en la realidad, fue condenado por su torpeza al momento de cometer el ilícito penal (recordemos lo violento del delito, así como la utilización posterior del vehículo robado), de forma que el mensaje normativo se encuentra muy lejos de ser “no mates”, estando mucho más cerca de “no seas torpe al momento de matar”. Más aún, se podría hablar hasta de un cierto carácter patológico producto del trauma causado por la profunda culpabilidad sentida por la muerte de su hermana, lo que dificulta aún más la posibilidad de razonamiento costo beneficio. De ello se desprende que el mensaje, bajo ninguna lógica, puede ser preventivo general negativo.
Por otro lado, la concepción preventivo general de la pena, nivel positivo, debería exigir, siguiendo su lógica de devolverle la confianza a la sociedad, un derecho penal que imponga únicamente sanción a los delitos toscos y evidentes, ya que, al ser los más conocidos, lesionan más la confianza en el sistema social [13]. Recordemos que los delitos sofisticados y de dificultad probatoria (socioeconómicos y de cuello blanco principalmente) son de difícil rastreo y persecución. En tal sentido, basta con ver los medios de prensa locales para identificar la sobreabundancia de información sobre delitos burdos y torpes; como prueba y ejemplo de ello podemos hacernos la siguiente pregunta ¿alguien ha visto alguna vez en algún periódico o en algún programa televisión una noticia sobre la comisión de un delito concursal? Es más, debemos recordar que estamos en una sociedad que tiende cada vez más a estar sumergida en una cultura televisiva, la cual, a diferencia de otros medios de comunicación que aportan símbolos abstractos, nos muestra imágenes concretas, esto es, no muestra lo que “es” sin que el televidente realice un proceso de abstracción [14]. Así, la televisión exhibe la imagen del delito a través de la captura de un ladrón. No obstante, esta imagen dista mucho de lo que es el delito, más aún, evita que el ciudadano comprenda, a través de un proceso de abstracción, la compleja problemática del delito y su verdadero concepto, llevándolo errónea e irremediablemente a identificar a la imagen (el delito patrimonial tosco) con el concepto (el delito). La defraudación realizada por el delito estará, desde esta lógica, en relación no al concepto abstracto de delito, sino, al concepto concreto y deformado que poseen los “homo videns”. Todo ello nos llevaría a defender penas más severas para los actos más toscos, mientras que se debería excluir las conductas de difícil persecución y alta complejidad, toda vez que al ser poco conocidas (o simplemente desconocidas) no lesionan efectivamente una expectativa social (ya que esta nunca existió). En esta línea lógica, recordando que, mayoritariamente, los delitos torpes son ejecutados por la población más subordinada y débil, mientras que los delitos complejos y de difícil persecución son perpetuados por los más poderosos, astutos y ricos; el derecho penal se transformaría, en la realidad, en un mecanismo antidemocrático y peligrosamente clasista. De este modo, desde la perspectiva socio-política, dicha ideología devendría en criminalizaciones atroces y medios de investigación inquisitorios que busquen a toda costa crear confianza en el sistema [15]. Asimismo, conviene recordar que la presente teoría es fuertemente etizante, ignorando principios liberales como el de lesividad, toda vez que funda un derecho penal guiado ya no por la protección de bienes jurídicos, sino únicamente por el debilitamiento de los valores ético-sociales de la población; lo que nos llevaría a una represión de toda conducta que niegue a la ética de estado, toda vez que dichas conductas significarían comportamientos contrarios al mensaje vertido por el ordenamiento y, por lo tanto, meritorios de sanción. A partir de ello se constata que la teoría preventiva especial buscará estar siempre en contra de todo cambio, manteniendo siempre el “statu quo”, ya que siempre legitimará lo que sucede, es decir, los valores del momento. En conclusión, la teoría preventivo general negativa presente los siguientes inconvenientes: a) su ideología limita al derecho penal a perseguir delitos toscos como los de Jacek; b) su lógica nos lleva a un derecho penal clasista y represor; c) nos muestra un derecho fuertemente etizante; d) evita y niega el cambio del “statu quo”.
Sobre la crítica a la teoría preventivo especial positiva se ha escrito mucho, y es que parece absurdo (más en países como el nuestro) mantener el discurso de la resocialización frente a la realidad de cárceles tugurizadas, violentas y marginales. Uno de las causas de esta crítica surge a partir del fenómeno de la cultura carcelaria, definida esta como el conjunto de ideologías, comportamientos, códigos, símbolos y significados que comportan los delincuentes dentro de las prisiones. Es así que cuando un sujeto ingresa a una cárcel, se ve obligado a aceptar y adoptar el sistema de normas, reglas y comportamientos exigidos por el orden de las prisiones (poder que es aún más fuerte en cárceles tugurizadas con poca seguridad estatal). En tal sentido, el sujeto, lejos de “resocializarce”, perfecciona una carrera criminal. Aquí importa subrayar la teoría del interaccionismo simbólico, principalmente esgrimida por el sociólogo norteamericano Howard Becker [16], que parte de la afirmación de que el sujeto se va haciendo como los demás lo van viendo, de forma que la prisión cumple, en la realidad, una función reproductora. En el contexto peruano, el actual presidente del INPE ha señalado que “la cárcel funciona como agente socializador y aculturador”[17]. De este modo, como producto de dicho fenómeno, el sujeto se vuelve un delincuente cultural, esto es, un sujeto que se define en base a valores y principios contrarios a la sociedad. Todo ello nos lleva a pensar que la prisión, lejos de representar un bien para el individuo, produce dos efectos negativos a la sociedad: profesionaliza a los delincuentes y etiqueta socialmente a los individuos, marginizándolos y convirtiéndolos en delincuentes culturales. Desde otra perspectiva, se debe recordar que dicha teoría parte de la ficción de que la pena es un bien para quien la sufre, siendo una especie de tratamiento médico terapéutico frente a un paciente que padece de un mal que necesita cura. En tal sentido, el estado, “gran conocedor” de lo “bueno”, debe modificar el ser de la persona e imponerle su modelo humano [18]. Esta ideología paternalista borra los límites constitucionales de las penas, toda vez que concibe a la sanción penal como un bien en sí mismo; hecho que desemboca en una política criminal en la que el estado da la medicina penal sin más límite que su propio criterio (como un psiquiatra que medica a un esquizofrénico), política magistralmente plasmada en “The Orange Clockwork” del director Stanley Kubrick. Como vemos, este planteamiento, desde la perspectiva socio-política, presenta dos grandes inconvenientes: adolece de una limitación inherente de la sanción penal y representa una educación forzada y paternalista contraria a la dignidad humana [19].
Finalmente, la crítica de la teoría preventivo especial negativa debe partir por analizar el efecto que ella dice producir, esto es, la inhibición de la reincidencia criminal. Constatando dicha afirmación con la realidad, y tomando en cuenta lo antes ya señalado sobre el efecto reproductor y aculturador de las cárceles, podemos indicar que la hipótesis planteada es totalmente falsa, toda vez que cada vez más los delincuentes, supuestamente “resocializados”, salen de las cárceles y cometen delitos aún más lesivos. En esta línea, el distinguido profesor Jesús María Silva Sánchez señala lo siguiente: “los pensamientos de la resocialización han entrado en crisis no solo por las dificultades prácticas que encierra la prevención especial educativa debido a la privación de libertad impuesta como pena continua, sino también por la alta reincidencia” [20]. Ahora bien, en el caso de “No matarás”, resulta obvio que Jacek no va a volver a cometer un delito. Entonces, ¿representa la pena de muerte una solución preventiva especial negativa correcta? La realidad parece responder afirmativamente a esta respuesta, toda vez que la muerte, a diferencia de la prisión preventiva, evita completamente la reincidencia. Sin embargo esta afirmación no agota la respuesta, ya que también debemos analizar la legalidad (entiéndase legalidad no como una correspondencia con la ley, sino como un estado conforme a los valores y principios constitucionales) de dicha medida. En tal sentido, ¿es posible afirmar que la pena de muerte es una herramienta jurídicamente válida? La respuesta cae por su propio peso, un Estado Constitucional de Derecho, que tiene como finalidad la creación de las condiciones que permitan la vida en común en sociedades pluralistas [21], no puede tolerar la pena de muerte, ya que ello niega el derecho a la vida y a la dignidad humana, principios esenciales para una vida en común. En esta línea, nuestra Constitución reconoce en el artículo 1 que el fin supremo es la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad. Ahora bien, volviendo a “No matarás”, queremos recordar la escena en donde el representante del Estado le señala a Jacek Lazar que, debido al delito cometido, ha perdido sus derechos, en otras palabras, ha dejado de ser una persona. ¿Puede perder un individuo la condición de persona? ¿Puede verse desprovisto de sus derechos fundamentales? Antes de responder a esta pregunta debemos dejar constancia de un hecho importante. En “No matarás” se puede observar que hay dos muertes: la del taxista y la de Jacek. Las dos comparten varias semejanzas, como la brutalidad y la forma en que se perpetúan. Sin embargo, existe una semejanza en este film que muchas veces representa la diferencia entre la violencia ocurrida en un delito y en una pena: la premeditación. Ante ello, el reconocido jurista italiano Luigi Ferrajoli señala lo siguiente: “la historia de las penas es sin duda más horrenda e infamante para la humanidad que la propia historia de los delitos (…) porque el delito puede ser una violencia ocasional y a veces impulsiva y obligada, la violencia infringida con la pena es siempre programada, consciente, organizada por muchos contra uno (…)” [22]. Esta diferencia resulta esclarecedora, ya que un Estado Constitucional de Derecho sólo tolera que un individuo pierda momentáneamente su categoría de persona, y con ello determinados derechos como la vida, ante conductas lesivas, ilegítimas e inminentes en curso, esto es, los supuestos de legítima defensa [23] (esta herramienta subsidiaria del ciudadano se fundamenta en el principio de que nadie está obligado a soportar lo injusto). Finalmente, sin agotar el tema, se reconoce que la pena de muerte es cruel en su ejecución (el sentenciado conoce de antemano su futuro, pasando por situaciones de estrés y sufrimiento visualizadas en “No Mataras”), irreversible (en consideración a la imposibilidad de excluir errores judiciales) y discriminatorio (ya hemos visto que el derecho penal no puede perseguir a todos los delincuentes, viéndose obligado a limitarse a los delitos más burdos, que en su mayoría son cometidos por miembros de los sectores menos favorecidos) [24]. En resumidas cuentas, la teoría preventivo especial negativa nos deja ante dos panoramas: (a) su ineficacia en relación a la pena privativa de libertad, o; (b) su naturaleza inconstitucional y contradictoria con los derechos fundamentales en el caso de la pena de muerte.
Como hemos dicho, un Estado Constitucional de Derecho busca la vida en común. En tal sentido, es importante reconocer que cuando un estado no reconoce que la pena no tiene un fin positivo para la sociedad y el individuo, se comienza a producir un exceso desmedido en el poder punitivo; evidenciado en la tipificación de más conductas, en sanciones penales más severas y, en última instancia, en el resurgimiento de la pena de muerte. Creemos que este exceso sólo puede ser interpretado como un síntoma de la incapacidad del estado para resolver su conflictividad social de acuerdos a los valores constitucionales [25], es decir, su incapacidad para desarrollarse como un Estado Constitucional de Derecho” [26]. Asimismo, el exceso del poder punitivo representa un síntoma de las sociedades sumergidas en el profundo y ciego individualismo que las lleva a desconocer el hecho de que los delincuentes son productos de ellas mismas. Esta realidad es magistralmente plasmada por Kieslowsky, pudiéndose observar como Jacek grita a voces que va a cometer un delito (recuérdese la escena en el revelado de fotos, o en la plaza cuando observa a los taxistas), pero la sociedad, ensimismada en sus problemas, es incapaz de voltear a verlo; por el contrario, cuando comete el delito, lo elimina, lo desaparece como hace la trabajadora del cine con aquel cabello cano. Cabe mencionar que Kiesloski no sólo se valió de escenas específicas para plasmar esta particular concepción de la sociedad, sino que, como es usual en su obra, utilizó las diferentes gamas de colores para exhibir esta comunidad vacía e individualista. De esta forma, el maestro polaco usó filtros verdes especiales, de tal manera que el color del film queda específicamente verdoso. Se debe recordar que el verde es el color de la primavera y la esperanza; pero si se pone en el filtro verde de la cámara se produce un color amargo, que vuelve al mundo más vacío y cruel [27].
Regresando al plano teórico, podemos afirmar que todo lo expuesto hasta aquí nos obliga a reconocer una concepción negativa de la pena, obtenida por exclusión, y agnóstica ante los fines preventivos. Así, Raúl Eugenio Zafaroni, principal defensor de dicha postura, define a la pena del siguiente modo: “una coerción, que impone una privación de derechos o un dolor que no repara ni restituye y tampoco detiene las lesiones en curso ni neutraliza los peligros inminentes” [28]. De este modo, se reconoce el carácter irracional de la penal, lo que permite identificarlo como un hecho político y no jurídico, que simplemente existe sin justificación jurídica alguna. Resulta ilustrador la analogía hecha por el profesor argentino entra la pena y la guerra, ya que son hechos innegables, que suceden y seguirán sucediendo, pero que necesitan de una regulación jurídica en el marco de un Estado Constitucional de Derecho.
Conclusión
Las teorías preventivas, tanto generales como especiales, presentan una serie de inconvenientes y contradicciones, principalmente surgidas del abismo existente entre la teoría planteada y la realidad contrastada; además de devenir en lógicas perversas que crean aparatos estatales altamente peligrosos e inquisitorios. Pues bien, ahora que identificamos todos límites de la pena, conviene hacernos la siguiente pregunta ¿Para qué sirve el Derecho Penal? ¿Acaso todos los penalistas del mundo, y los que buscamos serlo, estamos destinados a ser inútiles a la sociedad? Pues no, el reconocimiento de la teoría agnóstica de la pena es el primer paso para admitir el rol de los profesionales en derecho dentro de la sociedad y el Estado Constitucional de Derecho. Y es que los abogados, y más aún los dedicados al derecho penal, debemos asumir la tarea de enmarcar el poder punitivo dentro de los límites establecidos por el Estado Constitucional de Derecho y los derecho fundamentales; ya que sólo de esta forma se podrá cumplir con un modelo estado que en verdad busque la vida en común entre los distintos miembros de la sociedad. Esta tarea no obliga a estar siempre atentos ante las transgresiones cometidas por el poder legislativo y los aparados encargados de la persecución criminal, para que así, desde nuestro banco de jueces, fiscales, investigadores, litigantes o consultores, representemos un dique que evitará e impedirá el reino del estado punitivo absoluto. En otras palabras, debemos ser Piotrs Balickys, defensores de valores constitucionales, asumiendo rol consiste en “enmendar los errores de esta maquinaria gigantesca que llamamos administración de justicia. O al menos intentarlo”.
Por: Julio Rodríguez Vásquez
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[1] Saga de 10 cortometrajes inspirados en los diez mandamientos, realizada para la televisión polaca y estrenada en 1988.
[2] KANT, Immanuel. La Metafísica de las Costumbres. En: JAKOBS, Gunther. El Fundamento del Sistema Jurídico Penal. Lima; Grijley, 2005. p.23.
[3] HEGEL, Friedrich. Filosofía del Derecho. En: JAKOBS, Gunther. Idém. pp. 40-43.
[4] ROXIN, Claus. Cambios de la teoría de los fines de la pena. En: Teoría del Delito. ROXIN, Claus. Lima; Grijley, 2007. p. 72.
[5] ROXIN, C. Cambios de la teoría de los fines de la pena. Ob Cit. p. 82-85.
[6] CANCIO MELIA, Manuel. Estudio introductorio a la obra de Gunther Jakobs. En: El funcionalismo en el derecho penal. Bogotá; Universidad del Externado de Colombia, 2003.
[7] ZAFFARONI, Raúl Eugenio. Manual de Derecho Penal Parte General. Buenos Aires; Ediar, 2005. p 37.
[8] Ídem. p. 38.
[9] PÉREZ GUADALUPE, José Luis. Faites y Atorrantes. Lima; Centro de Investigaciones Teológica, 1994.
[10] ZAFFARONI, R.E. Ob.Cit. p. 40.
[11] SUTHERLAND, Edwin. El delito de cuello blanco. Caracas; Universidad Central de Venezuela, 1969.p.40.
[12] UBILLUZ, Juan Carlos. Nuevos Súbditos Cinismo y perversión en la sociedad contemporánea. Lima; IEP, 2006. p. 37-49.
[13] ZAFFARONI.R.E. Ob. Cit. p. 44.
[14] SARTORI, Giovanni. Homo Videns. México DF; Taurus, 2010. pp. 49-52.
[15] ZAFARONI, R.E. Ob. Cit. 45.
[16] BECKER, Howard. Outsiders. Studies in the sociology of deviance. New York, 1973. En: ZAFFARONI, Raúl Eugenio. En Busca de las penas perdidas. Bogotá; Temis, 1993. p. 44.
[17] PEREZ GUADALUPE, José Luis. Ídem.
[18] ZAFFARONI, R.E. Manual de Derecho Penal. Parte General. Ídem. p.47.
[19] AMBOS, Kai. Sobre los fines de la pena a nivel nacional y supranacional. En: Revista de derecho penal y criminología, 2° Época, n°12, pp.191-211.
[20] SILVA SANCHEZ, Jesús María. Política Criminal y nuevo derecho penal. En: Libro homenaje a Claus Roxin. Barcelona; J.M.Bosche, 1997. p. 74.
[21] ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil. Madrid; Trotta, 2008. pp. 9-17.
[22] FERRAJOLI, Luigi. Derecho y tazón. Madrid; Trotta, 1995. pp. 385-386.
[23] ZAFFARONI, Raúl Eugenio. El enemigo en el Derecho Penal. Buenos Aires, Departamento de Derecho Penal y Criminología Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UBA), 2006.
[24] HURTADO POZO, José. Mensaje en contra de la Pena de Muerte.
[25] ZAFFARONI, R.E. Manual de Derecho Penal Parte General. Idém. p.9.
[26] Sobre ello, Manuela Castrillo recuerda que hay un dicho en la prisión indicativo de ese enraizado descrédito del tratamiento: preso chapado (encerrado en la celda), funcionario descansado”, clara expresión del acto de apartamiento, del acto de encarcelar. La sociedad encierra a los presos para descansar y las prisiones los encierra para descargarse de su responsabilidad en la custodia del encierro. En: CASTRILLO, Manuela Carmena. Crónica de un desorden. Notas para reinvertar la justicia Barcelona, círculo de lectores, 1998. Pp. 102-103.
[27] EIDSVIK, Charles. Decalogues 5 and 6 and the two Short Films. En: ZIZEK, Slavoj. Krzysztof Kieslowski como Cyber-artista. Buenos Aires; Acheronta, Revista de Pscoanálisis y Cultura, Número 12, 2000.
[28] ZAFFARONI, R.E. Ídem. p.56.
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