Por:
Denis Romani
Comisionado de la Adjuntía de Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo
Los
intentos de contar con una regulación en esta materia vienen desde el 2009. De
manera más reciente, en la legislatura 2011-2012, el Congreso de la República
aprobó una ley que fue observada por el Ejecutivo en la medida que se había
omitido diversos parámetros internacionales (Proyecto de Ley 081-2911-CR).
Actualmente
no existe una norma con rango de ley sobre esta materia (salvo para el caso de
las Fuerzas Armadas quienes cuentan con el Decreto Legislativo 1095 cuya
constitucionalidad ha sido cuestionada).
Es por ello que la actuación policial se rige principalmente por el «Manual de Derechos Humanos aplicados a
la función policial».[1]
Una
ley de esta naturaleza es necesaria porque en ella se precisan los medios y
métodos que puede emplear la PNP para el uso de la fuerza y de las armas de
fuego durante sus intervenciones, en concordancia con el Derecho Internacional
de Derechos Humanos cuyos, principales instrumentos son el Código de conducta para funcionarios
encargados de hacer cumplir la Ley[2] y los
Principios básicos para el empleo de la fuerza y las armas de fuego[3]
Es
a partir de estos documentos que el proyecto de ley debe ser analizado. Además,
debemos considerar que la finalidad de la norma es dar pautas o lineamientos
para la actuación policial; por ello, conviene evitar en lo posible realizar
una lectura asumiendo las diversas interpretaciones que puedan darse en los tribunales.
Los
aspectos que aquí se plantean son apenas las que se consideran más
estructurales, toda vez que existen muchas disposiciones que dejan abierta la
posibilidad de un uso arbitrario de la fuerza o que técnicamente puede llevar a
ello.
1.-
El proyecto establece que el uso de la fuerza se sujeta a los principios de
Legalidad, Necesidad y Proporcionalidad, sin perjuicio de aquellos que resulten
de los parámetros internacionales. Al margen del significado o
conceptualización de estos principios, se han omitido las recomendaciones de organizaciones
internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o la
Federación Iberoamericana del Ombudsman (FIO) para que se consideren en la
legislación los principios de Progresividad y Gradualidad.
Estos
principios permiten que la intensidad del uso de la fuerza pueda ascender o
descender paulatinamente y que, a la vez, sea posible acudir a los niveles más
altos del uso de la fuerza (o prescindir de ella) de manera inmediata
dependiendo del nivel de resistencia del agresor.
2.-
El proyecto utiliza el término “fuerza potencialmente letal” y lo hace
equivalente al disparo de armas de fuego; dicho término es ambiguo y proviene
del Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial. Por su parte,
los estándares internacionales clasifican el uso de la fuerza como “letal” y
“no letal”, además lo diferencian del término “uso de armas de fuego”.
3.-
En un país con alta conflictividad social como el nuestro, no hay un apartado
específico y detallado para las intervenciones policiales en el marco de
protestas sociales. A pesar de ello, el proyecto admite la posibilidad del uso
de la fuerza en reuniones violentas o no violentas, incluso en aquellas que “no
cuentan con la debida autorización”. Por su parte, los estándares
internacionales admiten la posibilidad del uso de la fuerza (letal o no) y de
las armas de fuego en casos de “reuniones violentas” o “ilícitas”, pero para
ello es necesario identificar primero el tipo de reunión y, de ser el caso,
diferenciar a las personas violentas de aquellas que no lo son.
4.-
Se ha previsto un procedimiento de acciones posteriores al uso de la fuerza
“potencialmente letal” en caso de lesiones o muerte (atención médica inmediata,
notificar lo sucedido a familiares e informar al superior); sin embargo, los
Principios Básicos de la ONU establecen la necesidad de diseñar procedimientos
de actuación posterior ante el uso de la fuerza (letal o no) y de las armas de
fuego. Esto se debe a que el uso de la fuerza, incluso si es no letal o sin
armas de fuego, puede generar estas consecuencias.
5.-
Se ha incluido una cláusula de eximente de responsabilidad. Como se explicó al
inicio, el objeto de la norma es brindar pautas para la actuación policial y no
herramientas para el ámbito jurisdiccional. El establecimiento de excepciones
de responsabilidad va más allá de lo que pretende la norma y puede llevar a
diversas interpretaciones en los tribunales administrativos o jurisdiccionales.
Además, en la medida que en el ámbito penal existen causas de justificación relacionadas
con la función policial (artículo 20.11 del Código Penal), sería conveniente
evitar una reiteración de eximentes en este ámbito.
6.-
Finalmente, la exposición de motivos no identifica las razones por las cuales
opta por los términos y procedimientos que se detallan en el proyecto de ley;
tampoco pone en evidencia un gran problema, que es el relacionado con las
estadísticas sobre los procesos y sanciones (o absoluciones) contra el personal
policial que causó lesiones o muerte por el excesivo o arbitrario uso de la
fuerza. También es necesario tener información respecto a las condiciones en
que la Policía Nacional realiza sus funciones, desde el equipamiento e
implementación de armas letales y no letales, hasta la capacitación y
asistencia que deben recibir.
[1] Aprobado por Resolución Ministerial
1452-2006-IN, del 31 de mayo de 2006
[2] Adoptado mediante Resolución 34/169, del 17
de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas.
[3] Adoptados por el Octavo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente,
elaborado en la Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990
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