1 . Introducción
A
menos de 3 meses de haberse realizado la marcha “Ni una menos” en la
ciudad de Lima y demás departamentos del Perú; y por el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia
contra la Mujer, es sumamente importante recordar que tan
complicado y frecuente es la problemática de violencia que sufre la mujer en
contacto con la sociedad.
En
ese sentido, este trabajo versará respecto a una de las peores formas de
violencia contra la mujer: la violación sexual, específicamente la violación
que sufren las mujeres mayores de 14 años.
El Perú es uno de los países
que aparece con mayor prevalencia de violación sexual. Según Promsex[1], cada año se reciben en
promedio 7000 denuncias por violación sexual y solo el 5% de los casos de violación son denunciados.
En
el 2009, el Perú se ubicaba en el puesto 16 del mundo en tener mayores tasas de
denuncias sobre violación sexual y es el primero con respecto a los países de
América del Sur.[2]
Sin embargo, lo alarmante de las estadísticas encontradas del año 2000 al 2009 es que, “los delitos de violación de
la libertad sexual han representado cada año entre el 2.3% y el 5% de todas las
denuncias de delitos a nivel nacional. Las tasas siguen estando entre las más
altas de la región y las cifras se incrementan considerablemente en los últimos
años”[3].
En
el 2014, las denuncias presentadas por mujeres mayores de 18 años a nivel
nacional fueron de 1571[4].
En el 2015, de enero a mayo se han registrado 1,327 violaciones sexuales en
todo el país[5]. Sin
embargo, estas cifras son solo respecto a las denuncian. Hay una cifra
considerable respecto a las mujeres que están en el "sub registro",
es decir, aquellas que por miedo, desconocimiento o desconfianza en el sistema
de justicia nacional deciden no denunciar. En ese sentido, “[e]s importante
reconocer la evidente existencia de una cifra oscura del fenómeno. La cantidad
de personas que no denuncian y las violaciones que no son registradas permiten pensar en un
fenómeno que desborda las especulaciones más atrevidas”[6].
Las
víctimas potenciales de este tipo de delito suelen ser las poblaciones
vulnerables como las mujeres, adolescentes, niñas y niños (las denuncias de
violación de varones son escasas en comparación a aquellas).[7]
Lo cual demuestra que son las mujeres por antonomasia quienes suelen ser víctimas
de este delito.
El
tema de la violación sexual ha sido dejado de lado por bastante tiempo. Las
escasas estadísticas actualizadas sobre violación sexual en el Perú a mujeres
mayores de 14 años brindadas por los
instituciones estatales e incluso algunas ONG's lo demuestran. Pero por sobre
todo, las cifras alarmantes y en ascenso que sufren las mujeres respecto a este
tema evidencian que algo está fallando.
Dicho
de otro modo, las políticas públicas, la legislación nacional o, tal vez, la
forma de ejercer jurisdicción de parte de los operadores jurídicos no están
siendo lo suficientemente eficaces para contrarrestar el problema y que, además,
la protección que debería brindar el Estado a las víctimas de este delito no
está siendo adecuada y oportuna.
2 . ¿QUÉ HA REALIZADO EL DERECHO PENAL
FRENTE A ESTA PROBLEMÁTICA SOCIAL?
El
Derecho penal ha tipificado los delitos sexuales frente al alto número de
violaciones realizadas a nivel mundial. Particularmente, el actual Código Penal
peruano también ha tipificado delitos para proteger esta libertad sexual en los
art 170 hasta el art. 174 del Código Penal. El artículo en este caso nos es
relevante es el 170, el cual estipula que:
“El que con violencia o grave amenaza, obliga
a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza
otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de
las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de seis ni mayor de ocho años.”
Las reformas penales
realizadas en el actual código penal buscan, a través de este artículo,
proteger el bien jurídico de la libertad sexual que tienen todas las personas,
es decir, “la capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para
efectos sexuales [y] la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos
sexuales en los que no desea intervenir”[8]; sin embargo, esto no
siempre fue así. En el anterior Código Penal de 1924- Código Maúrtua- se tenía
una concepción más moralista respecto al bien jurídico que la norma penal protegía:
la honestidad, las buenas costumbre o la dignidad sexual.
Es decir, los artículos
respecto al delito de violación sexual eran una muestra claramente
discriminatoria, protectora de la moral y que no otorgaba una adecuada
protección a la víctima. Por ejemplo, el artículo 196 estipulaba que no se
podía considerar sujeto pasivo frente a
este delito a una mujer y hombre que est[aba] casado. [9]
Las jurisprudencias de ese
tiempo también tenían la misma valoración que el Código. En ellas se
argumentaba que la ley protegía la honestidad, es decir, a la mujer honesta que
no había tenido experiencias sexuales y que caso en contrario, no se
tipificaban como delito contra la libertad y honor sexual[10].
Haciendo un paréntesis del
tema mencionado, una crítica a las reformas penales peruanas es que“[l]a regulación legal de los delitos
sexuales en el Código Penal peruano ha sido reiteradamente modificada, en
particular, en cuanto al aumento de penas y reducción o exclusión de los
beneficios penitenciarios”[11]. Evidentemente, la
política criminal peruana de aumentar penas arbitrariamente y de disminuir
indiscriminadamente los beneficios de las personas que cometen delitos no es poco
común en nuestra sociedad. Al parecer el derecho penal en nuestra sociedad ha
sido un tema instrumental para los partidos políticos, gobernantes y
legisladores para llegar al poder.
3 . ¿Es
suficiente?: Análisis de sentencias del Poder Judicial
Frente a la protección que ha brindado los sistemas
jurídicos, en particular el nuestro, que tipifica la violación como un delito
sexual amparándose en el bien jurídico protegido, la libertad sexual; es
necesario analizar algunas sentencias del Poder Judicial que demuestren que no
basta con que la ley tipifique este delito si los operadores jurídicos empiezan
a emitir sentencias inaplicado la ley y archivando los casos denunciados basándose
en razones o justificaciones morales y/o sociales del rol de la mujer en la
sociedad; y además de la importancia exagerada que le dan algunos jueces a la
prueba del médico legista para determinar si existió o no el delito, esto
último es mucho más complicado y difícil aplicar como regla general en los casos
de las mujeres mayores de 14 años. Por ello, a través de algunas sentencias que
emitió el poder judicial, mostraré la motivación que suelen dar algunos jueces
frente a delitos de violación.
La primera sentencia fue emitida el año 2004 por la
primera sala penal transitoria de la
Corte Superior de Justicia. Este caso es respecto a una niña de 11 años que fue víctima del delito de violación sexual
reiteradas veces. El juez desestimó y archivó la demanda aduciendo que” [s]e ha discutido mucho la cuestión de si un hombre puede,
valiéndose sólo de sus propias fuerzas, violar a una mujer que se halle en
plena posesión de sus facultades. Como es natural que una mujer se resista cuanto
pueda, presentará señales […] derribar a la mujer, mantenerla en el suelo,
impedirle que grite, sujetarle las manos de algún modo levantarle las ropas. Todo
esto unido al hecho de que todavía capaz de retorcerse hace dificilísima la
penetración, mucho menos si se trata de una virgen”.
Frente
a esto el juez está tratando de decir implícitamente de que si ocurrió el acto
de violación difícilmente el hombre debió actuar solo de su lado. Lo cual
resulta realmente indignante tratar de insinuar que, de alguna manera, ella
consintió el acto. Otra argumentación que realiza es juez es que “[l]as pruebas
médicas de perito señalan que hubo un desgarro parcial del himen”. Y ya que
como ella señaló en su manifestación que el hombre había usado violencia el
juez asume que debió existir un desgarro total y que, además, considerar que el
desgarro parcial podría ser causa de una caída que tuvo la menor anteriormente.
El
juez finaliza su argumentación estimando que se encuentra en duda absoluta pues
no se conoce la verdad y que existe responsabilidad penal cuando existen los autos medio probatorios
plurales y convergentes que acrediten de forma indubitable y fehaciente la responsabilidad
penal del procesado y que de esta manera permita arribar al juez a la convicción
de culpabilidad.
En cuanto la segunda sentencia, el caso que es visto
es respecto a un hombre que bajo amenazas con arma punzo cortante, condujo a la
víctima de 15 años la cual estaba en estado de ebriedad a su domicilio donde la
ultrajó sexualmente. Uno de los argumentos usados fue para declarar nulo la
denuncia y archivarla fue que “las pericias medico
legales no acreditan el ejercicio de violencia física contra la agraviada
–quien ya tenía experiencia sexual previa”. En ese sentido, como no se pudo
“comprobar” a través de la prueba médico legista que hubo violación sexual,
pasaron a absolver el caso.
4 . Análisis de las propuesta del Primer acuerdo
Plenario del 2011
Los
operadores jurídicos, pese a quedar claro que el bien jurídico es la libertad
sexual y ya no las concepciones moralista que tenía el código anterior, aún han
seguido realizando su labor de juzgar en un marco discriminador, basándose en
las concepciones sociales respecto al rol de la mujer y, en algunos casos,
basándose únicamente en la pericia médico legal para determinar la existencia
de este delito.
El
problema de lo último mencionado es que en caso de que la prueba médico-legista
no diera como resultado alguna lesión que muestre signos de violación, los
jueces podrían declarar inocente al denunciado.
Frente
a esta problemática la Corte Suprema decidió realizar el primer Acuerdo Plenario
de 2011. El cual brinda entre todas sus acepciones dos puntos- a mi parecer-
realmente importantes que los jueces deben tener en el marco de su laborar
jurisdiccional: La perspectiva de género y la prueba psicológica.
4.1 Perspectiva de género:
La
perspectiva de género en el Derecho Penal propone excluir totalmente cualquier
tipo de interpretación discriminatoria por concepciones sociales, “establece garantías procesales a favor de la víctima a
fin de que se halle en igualdad de armas, valorar[a] su declaración como prueba
válida y legítima para enervar la presunción de inocencia, otorgar valor
jurídico a las pericias sicológicas que revelan el daño sufrido a consecuencia
de la violencia. Plantea la necesidad de contar con técnicas de interrogatorio
adecuadas para evitar una «segunda victimización».”[12]
Según
lo expresado en el Acuerdo Plenario:
“En cuanto a los delitos
sexuales, como categoría especial y a partir de sus propias particularidades,
es de rechazar para evaluarlos en sede judicial cualquier prejuicio o
estereotipo con base en el género que suponga un atentado contra la dignidad de
la víctima femenina. Este criterio judicial exige, desde una perspectiva
objetiva, que se lleve a cabo una adecuada apreciación y selección de la prueba
a fin de neutralizar la posibilidad de que se produzca algún defecto que lesione
la dignidad humana y sea fuente de impunidad.[…] Las “perspectivas de género”[…]en
los delitos sexuales adquieren una particular relevancia, en atención a la
preocupación y conmoción que el fenómeno de la violencia sexual –que incide
mayormente en mujeres, adolescentes y niños- presenta como incontenible medio
trasgresor de bienes jurídicos relevantes, de amplia presencia en los casos
judiciales –que, por lo demás, registra una elevada cifra negra-, y que
requiere evitar su impunidad y las perturbaciones que se originan en la
configuración de protocolos, manuales, criterios de investigación, servicios
periciales y de impartición de justicia.”
Es
evidente la preocupación de los jueces frente a los casos donde alguno de ellos
emiten sentencias con argumentos discriminatorios hacia la mujer, es por eso
que este Acuerdo Plenario, toma por primera vez y le da una relevante
importancia a este criterio de interpretación, la perspectiva de género, que
deben incluir todos los jueces al solucionar casos respecto a delitos sexuales.
Según
Susana Gamba[13],
la perspectiva de género, desde un marco teórico, con especial incidencia en la
investigación, implica:
A. Reconocer las relaciones de poder que
se dan entre los géneros, en general favorables a los varones [adultos] como
grupo social, y discriminatorias para las mujeres [es de incluir niños y
niñas].
B. Que dichas relaciones han sido
constituidas social e históricamente y son constitutivas de las personas.
C. Que las mismas atraviesan todo el
entramado social y se articulan con otras relaciones sociales, como las de
clase, etnia, edad, preferencia sexual.
Si
los magistrados tuvieran siempre presente todo lo ya mencionado, muchos menos
casos de violaciones sexuales quedarían absuelto sin justificación alguna y,
consecuentemente, las decisiones de los operadores jurídicos dejarían de ser
tan cuestionadas.
4.2 Prueba indiciaria
Según el Acuerdo Plenario:
La recolección de los medios de prueba en el caso de delitos sexuales no constituye una selección acostumbrada, uniforme y cotidiana aplicada por igual a todos los casos de agresión sexual, menos aún su valoración. […]El Juez atenderá las particularidades de cada caso para establecer la relevancia de la prueba como consecuencia de la declaración de la víctima o testigo, y la adecuará a la forma y circunstancias en que se produjo la agresión sexual […]. A manera de ejemplo, si para el acceso carnal medió únicamente grave amenaza -en cuyo caso ni siquiera requiere algún grado de resistencia- no es exigible que el examen médico arroje lesiones paragenitales que evidencien resistencia física por parte de la víctima. Se ha de acudir a otros medios de corroboración, tal es el caso de la pericia psicológica, u otras que se adecuen a las peculiaridades del hecho objeto de imputación.
Este último ejemplo dado, es
evidente. Es decir, si una mujer es amenazada para poder tener relaciones
sexuales con ella, una prueba médico legista serio inadecuado, es aquí donde la
pericia psicológica toma una gran importancia. Por lo que, el juez no puede
valerse únicamente de la prueba médico legista para decidir o no declarar
culpable a una persona.
Por ello, concuerdo
totalmente con el Acuerdo Plenario al señalar que “[s]i los medios delictivos
consisten en la amenaza, la penetración vaginal fue incompleta, o la agresión
sexual radicó en la práctica genitalica-bucal, resulta absurdo admitir a
trámite la referida prueba técnica […]. Será la declaración de la víctima la
que, finalmente oriente la dirección de la prueba corroborativa. De este modo,
se desmitifica la prueba médico forense como una prueba de actuación
obligatoria ante la sola mención del tipo legal imputado.[…]. Dicha prueba
pericial será trascendente [solamente] cuando se atribuya -usualmente
por parte de la propia víctima- el empleo de agresión física,
penetración violenta o sangrado producto de los hechos.”
Es por ello que los jueces
no deben desestimar la prueba psicología y dar como prevalencia y superioridad
únicamente y en todos los casos a la prueba médico legista, pues esta última no
es de gran ayuda cuando son delitos de violación sexual por amenaza, bucal o
una penetración incompleta.
Cabe señalar que en el marco
jurídico, la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar también le ha dado una importancia
al enfoque de género y ha reconocido a través de sus artículos la relevancia
que tiene el reconocer que los estereotipos de género y la discriminación que
existe hacia las mujeres son uno de los principal motivos para que se origine o
genere violencia contra la mujeres.
“Es sumamente rescatable que la norma considere enfoques
que deben ser aplicados transversalmente al interpretar y aplicar la ley en su
artículo 3. Por ejemplo, el hecho que se incluya el enfoque de integralidad en
torno a la violencia reconoce que esta se da por múltiples causas y factores,
tanto individuales como estructurales. Asimismo, la inclusión de los enfoques
de derechos humanos, interculturalidad, generacional e interseccionalidad exige
tomar en cuenta las diferentes experiencias de violencia y discriminación que
viven las mujeres de nuestro país en torno a diferentes variables (edad, raza,
clase, estado civil).”
5 . Conclusiones
Para concluir a todo lo
mencionado anteriormente, solo que da reiterar que es fundamental la
importancia que se debe dar al criterio de interpretación de la perspectiva de
género y a la prueba psicológica; y que para que el Derecho Penal cumpla su rol
principal, la de defender los bienes jurídicos de las personas, no se trata
solo de elevar o aumentar penas para los infractores, sino de ver donde
realmente está habiendo un error o una deficiencia.
Uno de esos errores puede
ser cometido desde nuestro sistema judicial. Si los jueces siguen sentenciando
y absolviendo casos en un marco
discriminador, todo seguirá igual. Pues
si ellos no tienen siempre presente
estos dos conceptos al momento de juzgar, una persona inocente y sin ninguna
culpa por lo ocurrido quedará desprotegida inminentemente y en abandono por
nuestro sistema, y el perpetrador del delito quedará en libertad y sin ningún
cargo en contra.
[1]PROMSEX.
Pág. 3 Consulta: 15 de noviembre de 2016.
<http://promsex.org/images/docs/Publicaciones/TripticoDejalaDecidir.pdf>
[2]MUJICA,
Jaris (2011). “Violaciones sexuales en el Perú 200-2009. Un informe sobre el
estado de la situación”. Consulta: 15 de noviembre de 2016. Págs. 54 y 55. http://www.unfpa.org.pe/publicaciones/publicacionesperu/PROMSEX-Violaciones-Sexuales-Peru-2000-2009.pdf
[3]MUJICA,
Jaris (2011). Violaciones sexuales en el Perú 200-2009. Un informe sobre el
estado de la situación. Consulta: 15 de noviembre de 2016. Pág. 63 http://www.unfpa.org.pe/publicaciones/publicacionesperu/PROMSEX-Violaciones-Sexuales-Peru-2000-2009.pdf
[4]INEI.
Consulta: 14 de noviembre de 2016. <http://www.inei.gob.pe/estadisticas/indice-tematico/brechas-de-genero-7913/>
[5]LA
REPÚBLICA (2005). Consulta: 14 de noviembre de 2016. <http://larepublica.pe/impresa/sociedad/6381-violaciones-1327-en-cinco-meses-y-90-de-victimas-son-menores>
[6]MUJICA,
Jaris (2011). “Violaciones sexuales en el Perú 200-2009. Un informe sobre el
estado de la situación.” Consulta: 15 de noviembre de 2016. Pág. 62 http://www.unfpa.org.pe/publicaciones/publicacionesperu/PROMSEX-Violaciones-Sexuales-Peru-2000-2009.pdf
[7]UJICA,
Jaris (2011). “Violaciones sexuales en el Perú 200-2009. Un informe sobre el
estado de la situación.” Consulta: 15 de noviembre de 2016. .Pag 64http://www.unfpa.org.pe/publicaciones/publicacionesperu/PROMSEX-Violaciones-Sexuales-Peru-2000-2009.pdf
[8] DINO
CARLOS CARO CORIA: Delitos contra la libertad e indemnidad sexual, Grijley,
Lima. 2000. pp. 68-70
[9]
CARO DINA, Aspectos jurisprudenciales de la tutela penal de la libertad e
indemnidad sexuales. Pág. XXXVIII
[10]
CARO DINA (2002). Aspectos
jurisprudenciales de la tutela penal de la libertad e indemnidad sexuales. Pág. XXXIX
[11]LLAJA,
Jeannette y Cynthia Silva. (2016). La justicia sexual frente a los delitos
sexuales. <http://www.demus.org.pe/wp-content/uploads/2016/05/Txt-Jus-Penal.pdf>
[12]INTER
IURIS (2013). Consulta: 16 de noviembre de 2016. <http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2874_3._seminario_taller_diciembre_2013.pdf>
[13] Gamba, Susana. (2008) “¿Qué es la perspectiva de género y los estudios de género?” Artículo publicado en el “Diccionario de estudios de Género y Feminismo”. Editorial Biblos.
[13] Gamba, Susana. (2008) “¿Qué es la perspectiva de género y los estudios de género?” Artículo publicado en el “Diccionario de estudios de Género y Feminismo”. Editorial Biblos.
[14]
VALEGA, Cristina (2015).Pág 2. Consulta: 27 de septiembre de 2016 <http://idehpucp.pucp.edu.pe/wp-content/uploads/2015/11/Art%C3%ADculo-VcM.pdf>
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