Asociación Civil Iter Criminis

La Asociación Civil Iter Criminis está conformada por alumnos de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Boletín "Penalito"

Publicación de distribución gratuita dirigida al público en general que, a través de un formato sencillo y didáctico, brinda información al lector sobre sus derechos y deberes, ofreciendo herramientas para afrontar problemas cotidianos relacionados con el Derecho Penal.

Actividades de Iter Criminis

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Iter Criminis es una asociación civil formada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) interesados en generar un espacio de estudio, investigación y difusión del Derecho Penal, Derecho Procesal Penal y disciplinas afines con el objeto de contribuir al enriquecimiento de la formación académica de sus integrantes y, de otra parte, promover el desarrollo de la cultura jurídica en esas materias. Así, las líneas de acción de la Asociación Civil Iter Criminis están orientadas tanto al aprendizaje de sus miembros como a la difusión del Derecho Penal en la comunidad académica.

miércoles, 19 de octubre de 2011

Poder Judicial presentará la próxima semana proyecto de creación de Corte Superior Nacional


Para el juzgamiento de graves delitos como narcotráfico, lavado de activos, crimen organizado, entre otros.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia aprobó el proyecto de ley de creación de la Corte Superior Nacional, que se encargará de juzgar delitos graves (delincuencia violenta, crimen organizado, narcotráfico, lavado de activos, terrorismo), y ciertos procesos de amparo y contencioso administrativos de trascendencia nacional. Esta propuesta será presentada la próxima semana ante el Congreso de la República, para su debate y posterior aprobación.

Así lo informó el Presidente del Poder Judicial, doctor César San Martín Castro, quien precisó que la creación de este nuevo órgano jurisdiccional estará apoyada con una propuesta de modificación del texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


El doctor San Martín Castro hizo este anuncio durante su presentación en la inauguración de la conferencia internacional "Por un país sin miedo: propuesta civil sobre seguridad ciudadana y lucha contra el narcotráfico", actividad organizada por la asociación civil "Comunidad Peruana de Seguridad y Justicia" (COPESEJ), con el apoyo de la ONG Projusticia.

La autoridad judicial fundamentó la creación de la Corte Superior Nacional porque se requiere concentrar recursos humanos, logísticos y organizativos para generar un bloque judicial que dé una respuesta sustantiva a problemas como, por ejemplo, el de la inseguridad ciudadana.

Indicó que para ello se necesita, entre otros aspectos, cuerpos periciales sólidos, y jueces bien capacitados, los cuales deberán además mostrar probidad en el ejercicio de las funciones que se le han confiado.

Seguridad ciudadana

Asimismo, San Martín demandó que cada instancia del Estado y de la sociedad asuman su responsabilidad por la seguridad ciudadana.

En ese sentido, hizo una exhortación a la comunidad civil organizada, las organizaciones no gubernamentales, las juntas vecinales, los alcaldes, y a la conciencia general del país, para que así todos asuman el rol que les corresponde, y juntos poder sentar las bases de una sociedad civilizada sin violencia.

Manifestó que lo que se pretende es que el Poder Judicial se convierta en el bastión de la defensa de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, pero también el bastión que garantiza la seguridad ciudadana.

Congresista Cecilia Chacón

De otro lado, abordado por la prensa acerca de un pedido para que la congresista Cecilia Chacón se presente a las citaciones judiciales, refirió que "el llamamiento judicial es una obligación para todos los ciudadanos. La ley es igual para todos, y en tanto se han cumplido los procedimientos legalmente establecidos, quien es convocado tiene que acudir".

Reiteró que el Poder Judicial es independiente en una democracia constitucional: "Los jueces no están sujetos a presiones, y yo garantizo la independencia de los jueces y la autonomía del Poder Judicial", acotó.

Vía:

viernes, 14 de octubre de 2011

Definen temas que se debatirán en VII Pleno Supremo Penal

Plenario abierto se realizará el próximo 2 de noviembre

La Coordinación del VII Pleno Jurisdiccional Penal de la Corte Suprema, a cargo del doctor Víctor Prado Saldarriaga, definió los temas que se abordarán este 2 de noviembre próximo, durante el plenario abierto que se realizará a partir de las nueve de la mañana en el Salón Vidaurre de Palacio de Justicia, teniendo como característica principal la amplia participación de la comunidad jurídica en forma individual e institucional.

La fecha del plenario abierto, prevista inicialmente para el 27 de octubre, sufrió una modificación al coincidir con el V Congreso Nacional de Jueces que se efectuará en la ciudad de Tarapoto. La elección de los temas del plenario se hizo en base a las 32 ponencias presentadas y son sobre Derecho Penal, Derecho Procesal Penal y Derecho de Ejecución Penal


Sobre Derecho Penal

Respecto a la Parte General se debatirá el tema "La duplicidad de los plazos de prescripción que regula el artículo 80 in fine del Código Penal y el extraneus, con las ponencias de la doctora Ana Cecilia Hurtado Huailla en representación del Centro de Estudios de Derecho Penal Económico y de la Empresa (CEDPE), y de los profesores de Derecho Penal, Percy Cavero García y Raúl Pariona Arana.

En la Parte Especial se abordará "Delitos contra la libertad sexual y trata de personas: diferencias típicas y penalidad" con exposiciones del doctor Carlos Caro Coria del CEDPE, y de la institución Capital Humano y Social Alternativo (CHS).

Sobre "La relevancia del valor bien mueble objeto de hurto para la configuración de las circunstancias agravantes del artículo 186 del Código Penal", expondrán el profesor de Derecho Penal de la universidad San Marcos, doctor Silfredo Hugo Vizcardo; el doctor Shikara Vásquez Shimajuko del CEDPE; los doctores Begonia Velásquez Cuentas y Aníbal Paredes Matheus, de la Escuela Judicial Cusco; y el Fiscal Adjunto Provincial Penal Titular de Ayacucho, doctor Rafael Cancho Alarcón.

En el tema "Los viáticos como objeto material del delito de peculado" disertarán los juristas Luis Reyna Alfaro del CEDPE, Fidel Rojas Vargas e Iván Montoya de IDEHPUCP.


Sobre Derecho Procesal Penal

Acerca de "Medidas cautelares y lavado de activos: presupuestos, requisitos y límites", expondrá la doctora Sonia Medina Calvo, de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de TID, lavado de activos y pérdida de dominio.

Sobre "Motivación escrita de las resoluciones judiciales y el principio de oralidad: necesidad y forma", disertarán el juez superior de la Corte Superior de La Libertad, doctor Víctor Burgos Mariños, y el Presidente de la Corte Superior de Arequipa, doctor Jorge Salas Arenas.

En el tema "La valoración de la prueba en los delitos contra la libertad sexual: criterios y reglas para su aplicación", presentarán su ponencia la viceministra de la Mujer y Desarrollo Social, doctora Rocío Villanueva; el abogado Ronald Gamarra, y la institución DEMUS.

El doctor Fernando Iberico Castañeda del CEDPE, la jueza especializada doctora Carmen Peñafiel Díaz, y el abogado Gonzalo del Río Labarthe, disertarán sobre "La constitución del acto civil como parte en el Código ProcesalPenal de2004: requisitos, oportunidad y forma".


Sobre Derecho de Ejecución Penal

Sobre esta materia expondrán un representante del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), el profesor de Derecho de Ejecución Penal, Germán Small Arana y el doctor José Ávila de la Defensoría del Pueblo con el tema "El régimen de beneficios penitenciarios en los delitos de terrorismo y criminalidad organizada: presupuestos, requisitos y límites".


Vía:

martes, 11 de octubre de 2011

Revocan mandato de comparecencia restringida contra Abencia Meza Luna




INCIDENCIA N° 26704-2009 CASO ABENCIA MEZA LUNA

La Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel dicta mandato de detención contra Abencia Meza Luna, en el proceso que se le sigue por el presunto de delito de Homicido Calificado en agravio de Alicia Delgado Hilario.



Si quieres ver la Incidencia N°26704 de la Cuarta Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, haz clic aquí .

domingo, 9 de octubre de 2011

Tribunal Constitucional declaró improcedente Hábeas Corpus de Joran Van der Sloot


"Así lo decidió el Pleno del Colegiado al resolver la demanda contenida en el Expediente Nº 02633-2011-PHC/TC, la que tenía por objeto que se declare la nulidad de la investigación a nivel fiscal y policial en el marco del proceso penal que se le sigue al favorecido, quien alega la presunta violación de los derechos a la tutela jurisdiccional, de defensa, a la presunción de la inocencia y otros". (Nota de Prensa N° 418-2011-OII/TC).

Mira aquí la Resolución del Tribunal Constitucional.

lunes, 19 de septiembre de 2011

Con Olor a Justicia: Apuntes del Acuerdo Plenario 9-2009 sobre Desaparición Forzada






"mamá por favor conseguir abogado y hacer los modos posibles de que me pasen al juzgado porque mi situación está complicado, yo me encuentro bien, no se preocupen, pero de todas maneras insista diario al Cuartel para que me pasen al Juzgado o hablar con alguien y conseguir dinero, chau Arquímedes”





(En la foto: Angélica Mendoza de Ascarza)

Decía la nota que Arquímedes Ascarza Mendoza envió a su madre en un pedazo de papel de costalillo de azúcar por intermedio del Sub- Oficial E.P Rosalino Moisés Pujaico Quispe, quien era músico del cuartel “Los Cabitos”, y tío del agraviado. Hasta hoy Angélica Mendoza, madre del autor de la nota, aguarda noticias de su hijo quien el 02 de Junio de 1983 fue intervenido por agentes del Estado que entraron a su domicilio acusándolo de terrorista, y lo condujeron al cuartel “Los Cabitos”, luego de 15 días de estar detenido envió dicha nota a su madre, y nunca nadie más supo de su paradero.

Este caso, es el que dio inicio a las investigaciones en la CVR sobre las irregularidades que se presentaron en el decurso de las detenciones efectuadas en el cuartel “Los Cabitos” así como en el inmueble conocido como “La Casa Rosada” entre los años 1983 a 1985, las mismas que determinaron por lo menos 136 casos de detenciones arbitrarias, tortura, desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales.

Es así que casi después de 30 años se han judicializado estos casos y se ha iniciado el juicio oral del proceso penal que recoge una parte de los casos denunciados por las víctimas ante la CVR , o más conocido como “Cabitos 1” ( Exp. 35-06). En este juicio se les imputa a siete oficiales del Ejército, en la modalidad de autores mediatos por dominio de organización y de responsabilidad por el mando, la comisión de crímenes contra la humanidad, en la calificación internacional, y en la calificación interna , respetando el principio de legalidad, se ha calificado según el Código Penal de 1924, vigente al momento de la comisión de los hechos: a) abuso de autoridad agravado, en la modalidad d detención arbitraria, y retención ilegal de un detenido, prolongación indebida de detención sin poner a disposición del juez competente , aplicación de vejaciones, tratos humillantes crueles y apremios ilegales, privaciones arbitrarias, detención en lugares distintos a la cárcel, b) uso de la violencia, práctica de la tortura y secuestro agravado, c) lesiones agravadas, d) secuestro, e) Desaparición Forzada ( este delito por su naturaleza permanente ha sido calificado según el código actual) .

Sería ambicioso y poco serio abordar la problemática jurídica que presentan los mencionados delitos, por ello nos concentraremos solo en los problemas que han representado judicializar la desaparición forzada de cara al acuerdo plenario 9-2009 de la Corte Suprema, sobre desapariciones forzada.

En el mencionado proceso, se ha llegado a identificar 38 víctimas de desaparición forzada, incluyendo a Arquímedes Ascarza, autor de la nota citada. Sin embargo, por el fundamento 15 de dicho acuerdo plenario, la imputación a los autores de dicho delito se haría imposible, puesto que en relación a la aplicación temporal y espacial de la ley que tipifica la desaparición forzada señala:

“No obstante que subsista el estado de desaparición de la víctima al momento de entrar en vigor la ley que tipificó el delito de desaparición forzada de personas, como se está ante un delito especial propio –sólo puede ser cometido por funcionarios o servidores públicos- es indispensable que tal condición funcionarial esté presente cuando entra en vigor la ley penal. En consecuencia, si el agente en ese momento ya no integra la institución estatal y la injerencia se basa en primer término en el estatus de agente público, no es posible atribuirle responsabilidad en la desaparición cuando la ley penal entra en vigor con posterioridad al alejamiento del sujeto del servicio público”.

Como se aprecia de la literalidad de este acápite, a pesar de la naturaleza imprescriptible de los crímenes de lesa humanidad, se permitiría a partir de este acuerdo plenario, que quienes cometieron el delito de desaparición forzada, y que prevaleciendo aún los efectos de la desaparición al no tener noción del paradero de las víctimas; por el hecho de haber pasado al retiro antes de 1991 queden exentos de sanción, propiciando la impunidad; pues si revisamos el informe final de la CVR veremos que hay aún muchos casos en el Perú que después de casi 30 años no encuentran justicia; ello sin contar los casos denunciados directamente ante la fiscalía.

Otro factor importante a tener en cuenta será que en la mayoría de casos los imputados, al momento de la comisión de los delitos ya ocupaban y tenían altos rangos militares, por lo que naturalmente después de 10 años (1991- fecha en que se incluyó por primera vez el delito de desaparición forzada en el Código Penal), ya habían pasado al retiro, como sucede en el caso Cabitos en que los imputados ostentaban los grados de general, coronel y mayor respectivamente al momento de comisión de los hechos, y que al año 1991 algunos ya habían pasado al retiro.

El cuestionamiento, y quizá hasta la justificación obvia que salta a la vista, para la redacción de dicho acápite, es la referente al principio de legalidad, materia que creemos debe abordarse desde la perspectiva de la aplicación de la ley penal en el tiempo; la consumación y los efectos del delito permanente, la condición de funcionario público y el deber de informar nacido en la detención (injerencia).

En relación a la aplicación de la ley penal, naturalmente partimos de la garantía de la irretroactividad de la ley penal desfavorable, tal como lo resguarda la Constitución en su art. 103, según la cual las normas rigen a partir del día siguiente de su entrada en vigencia, y excepcionalmente regirán a los hechos ocurridos con anterioridad cuando sea favorable. Ahora bien, el TC en la sentencia recaída sobre el expediente 2488-2002-HC/TC, ha señalado que atendiendo a la naturaleza permanente del delito, se podría hacer una aplicación inmediata del tipo a quienes en ese momento ejecuten el delito sin que ello signifique la aplicación retroactiva de la ley penal. En el parecer del Dr. Montoya, tal razonamiento sería aplicable tanto para los casos en que la privación de la libertad se produjo antes de la vigencia del tipo de injusto( caso Cabitos), como para los casos en que la privación se produjo durante los dos meses que el delito estuvo derogado.

Así mismo atendiendo a que el bien jurídico protegido es el reconocimiento de la personalidad jurídica del detenido, este se verá afectado no solo con la privación de la libertad, que incluso podría ser lícita, razón por la cual la detención será solo uno de los elementos del tipo o un presupuesto; sino que se verá definitivamente vulnerado con la omisión de informar que impide la protección jurídica del estado o la comunicación con su abogado o familiares.

Ahora bien, esto último está íntimamente ligado con el momento de la consumación, ya que una parte de la doctrina en el Perú (Dr. Meini, entre otros) considera que el delito de desaparición forzada se consuma con los elementos que contiene la omisión de informar, y niega la condición de delito permanente; ello como es evidente representa un obstáculo en el principio de legalidad ya que se situaría la aplicación de la ley penal vigente al momento de la consumación, es decir cuando se omitió informar sobre su paradero.

Frente a ello existe otra postura que compartimos junto con el Dr. Montoya, que señala ,que desde el ángulo de la consumación tanto el delito instantáneo como el permanente , serán iguales, ya que el delito se consumará cuando se configuren todos los elementos del tipo, es decir también con la omisión de informar. Sin embargo, hace una atingencia, ya que también toma en cuenta la terminación o consumación material del delito, que en el caso de desaparición forzada será el tiempo que trascurrirá desde que se niega información sobre el detenido, hasta que aparece o se conoce su paradero. Por lo tanto no será la consumación formal la que determine la naturaleza permanente del delito, sino la terminación o consumación material del delito, que tendrá en cuenta el desvalor de acción y el desvalor de resultado en los efectos permanentes, y que dependerá de la naturaleza comprimible del bien jurídico ( desvalor de resultado susceptible de prolongarse en el tiempo), y del desvalor de la conducta que tiene que consistir en una forma de ataque permanente al bien jurídico.

En la desaparición forzada, y específicamente en Cabitos, se cumplen ambos con la constante negativa a informar que prolonga sus efectos al no identificar el paradero de los desaparecidos. Por lo tanto la consumación se mantiene en el tiempo, teniendo en cuenta los dos elementos señalados, perdurando la situación antijurídica, y cumpliendo con la consumación material del delito durante el tiempo que permanezca desaparecido.

En relación al deber de informar, es pacífico en la doctrina, y en el propio acuerdo plenario que este subsiste a pesar que hayan pasado al retiro, en tanto prevalece el deber de informar sobre su paradero fruto de la injerencia (posición de garante) nacida en la detención lícita o ilícita, con lo que no encontraríamos mayor inconveniente en la judicialización.

Definitivamente la primera postura señalada líneas arriba ha sido la adoptada por el acuerdo plenario, sin embargo ello genera la impunidad que también es un principio que complementa el principio de legalidad y permite la flexibilización del mismo, tal y como fue planteado en los tribunales de Nuremberg, Tokio, Ruanda y la Ex Yugoslavia, donde ante la atrocidad de los crímenes se permitió juzgar a los autores de dichos delitos con estatutos creados contemporáneamente a los tribunales, haciendo prevalecer el principio de no impunidad frente al de legalidad, ante la magnitud de los crímenes y la necesidad de justicia que estos reclamaban.

Finalmente si bien es cierto que los acuerdos son vinculantes según el artículo 22 de la Ley orgánica del Poder Judicial, también es posible apartarse de estos, motivando debidamente dicho acto. Creemos que ante un supuesto de excepción como el que acabamos de plantear es conveniente y necesario preferir que los deudos de los desaparecidos en el cuartel cabitos, que Angélica Mendoza, y que toda la sociedad peruana reciban lo que esperan y merecen hace casi treinta años: justicia.


Por: Andrea Trigoso Ibáñez

miércoles, 3 de agosto de 2011

TELMO HURTADO Y LA HORA DE LA VERDAD: LA MASACRE DE ACCOMARCA (PARTE I)

"No se puede responsabilizar al
imputado de las muertes en Accomarca(...)
por cuanto el militar que las causa en pleno ejercicio
de sus funciones empleando las armas que la
Nación le ha confiado para su empleo y excediéndolo(sic) en
su uso indiscriminado tiene que considerarse como constitutivo
del delito de abuso de autoridad".
(Fragmento de la sentencia del Consejo de Guerra
Permanente de la 2º Zona Judicial del Ejército,
Caso Telmo Hurtado-Masacre de Accomarca,
Expediente No 1694-85. Fojas 3041 – 3045)


Intro

Uno de los eventos más dramáticos del sangriento conflicto que desató Sendero Luminoso, fue la masacre de Accomarca. Por alguna absurda razón (posiblemente la ausencia de un juicio de la misma magnitud que el de Fujimori), este caso no ha merecido la misma atención que las masacres de Barrios Altos y la Cantuta, pese a que la cifra de civiles muertos los supera largamente. Ahora que Telmo Hurtado acaba de ser extraditado, es probable que el caso recupere el interés de los medios.

Desde el punto de vista jurídico-penal, Accomarca plantea dos problemas muy interesantes: ¿es posible aplicar la regla de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad a un hecho ocurrido antes de la entrada en vigor de la norma que establece dicha regla? Más aun, ¿es posible calificar un delito como de “lesa humanidad” cuando éste se produjo antes de la promulgación de la norma que define lo que es un delito de lesa humanidad, sin violar el principio de legalidad? Intentaré dar una respuesta mínimamente satisfactoria a estas interrogantes en la segunda parte de este artículo. En ésta primera entrega, me interesa hacer algo bastante más importante que discutir teorías jurídicas: referirme, aunque sea rápido, a la masacre.

1.

El distrito de Accomarca se encuentra ubicado en la provincia de Vilcashuamán, departamento de Ayacucho, en la zona sur-central de nuestro país. Si hiciésemos un “zoom” progresivo en cada una de estas 3 localidades, obtendríamos la siguiente imagen:

La forma de conejo –símbolo de la buena suerte- que parece tener uno de los departamentos más golpeados por la pobreza y la violencia senderista, es una ironía cruel. Ayacucho conforma, junto con Moquegua, Apurímac y Huancavelica, el llamado “trapecio andino”: la zona de mayor pobreza crítica del Perú.

Creo que quise comenzar a contar esta historia ubicando brevemente a Accomarca en un lugar y un contexto determinados como una forma de aferrarme a la realidad. Tal vez una parte de mi todavía intenta creer que los hechos que voy a narrar a continuación son parte de una película de terror.

Pero no lo son.

Las fosas comunes repletas de los huesos calcinados de más de 50 cadáveres de comuneros (incluyendo hombres, mujeres y niños) que fueron encontradas en 1985 en Accomarca (y que han seguido apareciendo al menos hasta marzo del 2008) son reales.

Los cadáveres no se prenden fuego a sí mismos.

2.

La versión (resumida) de la CVR sobre la masacre (compartida en sus puntos esenciales por las organizaciones de Derechos Humanos[1]) es la siguiente: en agosto de 1985, las autoridades militares de Ayacucho se convencieron de la existencia de una “escuela popular” de Sendero Luminoso (SL) ubicada en la parte baja de Accomarca –quebrada de Huancayoc-. Decidieron organizar un operativo para “capturar y/o destruir a los elementos terroristas existentes”, el mismo que recibió el nombre de “Plan operativo Huancayoc”[2]. Básicamente, el plan consistía en enviar dos patrullas de aproximadamente 18 militares (patrulla “Lince 6” y patrulla “Lince 7”) a destruir la escuela popular. Las “escuelas populares” eran centros de adoctrinamiento y aprovisionamiento empleados por SL en su insania por conquistar el poder.

El subteniente EP Telmo Ricardo Hurtado Hurtado tenía 23 años (uno más que yo) cuando lo pusieron al mando de la patrulla “Lince 7” y le ordenaron ejecutar el Plan “Huancayoc”.

Aunque no justifica lo que pasó luego, este no es un dato menor. Dice mucho sobre la política antisubversiva del ejército y el gobierno en la época.

El 14 de agosto de 1985, la patrulla al mando de Hurtado ingresó a Accomarca y sacó a los comuneros de sus casas para reunirlos en una zona conocida como Hatunpampa. En este proceso, los militares dispararon contra 2 habitantes de la localidad, matándolos. Pese a que la propia CVR ha considerado en su informe que sí existió un campamento senderista en Accomarca entre 1983 y agosto de 1985, la patrulla no encontró material subversivo luego de buscar en las chozas de los pobladores. Entonces, por orden expresa del subteniente, las aproximadamente 50 personas (entre hombres, mujeres y niños) que estaban reunidas en Hatunpampa fueron llevadas por los militares a la casa de uno de los comuneros. Posteriormente, fueron divididas en 2 grupos e introducidas en ambientes separados.

Cuando terminaron de entrar, Telmo Hurtado le ordenó a su tropa abrir fuego a quemarropa contra ellos.

El propio Hurtado arrojó luego una granada contra estas personas, causando una explosión e incendiando los lugares donde estaban los cuerpos de las víctimas.

Debido al estado en que quedaron los cadáveres, no ha sido posible, hasta el día de hoy, determinar fehacientemente si las mujeres que estaban en el grupo de los 50 fueron, además, violadas por los soldados (tal y como afirman los supervivientes que pudieron escapar de la masacre). Por si esto fuera poco, efectivos del ejército regresaron después a Accomarca para matar a los testigos del hecho que encontraron, y es por eso que la cifra actual de muertos oscila entre 62 y 69.

3.

Poco se sabe sobre la versión de los hechos que ofrecen los imputados. Sin embargo, a lo largo de los muchos “procesos” ante el fuero militar que se le abrieron por el caso Accomarca, Telmo Hurtado realizó ciertas declaraciones claves. Por ejemplo, aquella en la que señala que se reunió en Lima con el general Wilfredo Mori y que, como producto de la reunión, aceptó asumir la responsabilidad del caso para no perjudicar la carrera de éste. O aquella otra, en la que señaló que el mismo general le encargó “limpiar” la zona antes de que la comisión investigadora nombrada por el congreso en 1985 llegase al lugar. “Limpiar” significaba eliminar cualquier vestigio que pudiese causarle problemas al ejército (Expediente No 1694-85. Fojas 3020 y vta.). En 1986, el propio Hurtado reconoció, ante el fuero militar, ser el único responsable de la masacre.

4.

El último hecho relevante del caso tiene que ver con lo que hizo el Estado Peruano (durante los gobiernos de los Sres. García y Fujimori) después de la masacre. Es cierto que hubo una comisión investigadora del Congreso en 1985, y que en algún momento un Fiscal militar planteó una acusación seria contra Telmo Hurtado en dicho fuero. Pero también son ciertos los siguientes hechos:

17/9/1985: El fuero militar abre proceso por la masacre contra Telmo Hurtado, por los delitos de “ABUSO DE AUTORIDAD” y otros. Nota: el delito de abuso de autoridad estaba tipificado en el Código Penal de 1924 con una pena menor que, como es evidente, no reflejaba el desvalor del injusto que correspondía a un hecho como el de Accomarca. Los asesinatos, por regla general, nunca pueden ser considerados como “delitos de función”, pero una interpretación tendenciosa del fuero militar buscó y logró atribuirle esta categoría a la masacre, para poder así fundamentar, con el apoyo de la Corte Suprema de aquel entonces, su propia competencia.

10/1985: Luego de hallar 7 fosas con restos humanos en Accomarca, y mientras el proceso ante el fuero militar transcurría, el MP denunció a Telmo Hurtado y a otros oficiales de la Patrulla “Lince 7” por homicidio calificado, en el fuero civil. El proceso penal se inició ante el juez instructor ad-hoc Huamani. Sin embargo, ese mismo mes, el fuero militar promovió una contienda de competencia, que fue resuelta a su favor por la Corte Suprema, alegando la comisión de un delito de función. A raíz de esto, tuvimos a militares juzgando militares por el caso Accomarca, durante casi 10 años en este caso.

1986: Telmo Hurtado admitió ser el único responsable de lo que sucedió en Accomarca, en cumplimiento, dijo, de los procedimientos militares en la lucha contra el terrorismo. (Ver diario La República aquí).

15/10/1987: La Sala de Guerra de la 2º Zona Judicial absolvió a todos los procesados de las acusaciones más graves, y solo condenó a 4 años de prisión a Telmo Hurtado, por el delito de “abuso de autoridad”. Esta sentencia estaba tan mal fundamentada que fue anulada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, que devolvió el caso a la segunda zona judicial del ejército para que se hicieran mayores investigaciones

28 /2/1992: El Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército ABSOLVIÓ a Telmo Hurtado de los delitos de homicidio calificado, negligencia y desobediencia, y lo condenó como autor del delito del abuso de autoridad a la draconiana pena de…. 6 años de prisión. (Sin comentarios)

24/2/1993: El Consejo Supremo de Justicia Militar CONFIRMÓ la sentencia anterior.

14/6/1995: Se publican las leyes de amnistía para personal militar, policial y civil. Telmo Hurtado se acoge a éstas, consiguiendo así su liberación pese a lo irrisorio de la pena que le habían impuesto.

Tuvieron que pasar 16 años para que las víctimas del caso pudiesen acceder a un tribunal verdaderamente imparcial. En el 2002, en una sentencia histórica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos. Ello obligó al fuero militar a anular la resolución que favorecía a Hurtado, lo que permitió iniciarle un nuevo proceso, esta vez en el fuero civil, desde el año 2005, ante el 3er Juzgado Supranacional, el mismo que sigue su curso en la actualidad. En el 2007, Telmo Hurtado fue capturado por la justicia norteamericana. Algo que pocos saben es que algunas de las víctimas demandaron en U.S.A por la vía civil a Hurtado y así, en marzo de 2008, la Corte Federal de Miami sentenció a Telmo Hurtado a pagar la suma de 37 millones de dólares a favor de Teófila Ochoa y Cirila Pulido, ambas sobrevivientes de la masacre de Accomarca.

El pasado 15 de julio, Hurtado fue extraditado a Perú para responder, finalmente, por la masacre de Accomarca. Para él y para todos los involucrados en el proceso, ha llegado la hora de establecer, de una vez por todas, quiénes son responsables de lo ocurrido en esta localidad (los cadáveres no se prenden fuego a sí mismos): la hora de la verdad.

Por: José Arrieta Caro

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[1] Ver la web de aprodeh: http://www.aprodeh.org.pe/sem_verdad/memoria/accomarca01.htm y la de la asociación de familiares afectados por la violencia política en accomarca: http://www.accomarca.org/masacre-de-accomarca/la-masacre-de-accomarca

[2] Para una versión mucho más detallada de la versión del plan ofrecida por la CVR, que aquí se omite por razones de espacio, ver: http://www.cverdad.org.pe/ifinal/pdf/TOMO%20VII/Casos%20Ilustrativos-UIE/2.15.%20ACCOMARCA.pdf. La CVR consignó los nombres de todos los militares presuntamente involucrados tanto en la gestación del plan, como en la toma de decisión y ejecución del mismo.







Omisiones y contradicciones del Acuerdo Plenario N° 3- 2008/CJ-116

En el 2009 mediante el Acuerdo Plenario N° 3- 2008/CJ-116, la Corte Suprema estableció la diferencia entre el robo agravado por muerte subsecuente (artículo 189°) y el delito de asesinato para facilitar o encubrir otro delito (artículo 108°). Según dicho acuerdo, la diferencia se encuentra en la naturaleza de la muerte producida en cada caso, pues en el delito de asesinato para facilitar o encubrir otro delito estamos ante una muerte dolosa, y en el robo agravado por muerte subsecuente nos encontramos con una muerte imprudente.

En cuando al artículo 189°, el último párrafo establece una circunstancia agravante adicional:

Artículo 189° (último párrafo): “La pena será de cadena perpetua cuando (...) como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima”

Con respecto a dicho tipo penal, el acuerdo plenario N° 3- 2008/CJ-116 estableció que pertenecía al grupo de los llamados delitos preterintencionales, es decir “un supuesto de tipificación simultánea, dolosa y culposa, de una misma conducta, sea que, de no hallarse así tipificada, el caso se resuelve por concurso ideal, o bien que, fuera de esta tipificación compleja, la conducta culposa sea atípica"[1]. En la doctrina jurídico-penal la “preterintención” supone la existencia de una conducta dolosa con un resultado culposo (este último pudiendo haber sido evitado). A su vez, existe la llamada preterintencionalidad heterogénea, a la que según el Pleno Jurisdiccional pertenece el agravante del robo por muerte subsecuente. Ésta se da “cuando el delito pretendido (delito doloso) y el producido (delitos imprudente) pertenecen a tipos distintos, es decir, cuando el resultado perseguido y el causado, subsumibles en distintos tipos, afectan a bienes jurídicos distintos, pero están íntimamente relacionados en el caso concreto”[2].

Para el Pleno en cuestión, la muerte que agrava el delito de robo es claramente una muerte imprudente ya que no fue el objetivo del autor, o en todo caso lo que éste buscaba era el apoderamiento patrimonial (conducta dolosa) por lo que el resultado ulterior, es decir la muerte de la víctima, se pudo evitar o prever, pero no era el principal objetivo del autor.

Existen diversas teorías acerca de la naturaleza del dolo y la culpa, como la teoría de la voluntad, claramente defendida en el Acuerdo Plenario N° 3- 2008/CJ-116, que centra su atención en la voluntad del ser humano, sin embargo y como establece Enrique Bacigalupo, el problema de esta teoría es determinar cuando el autor ha actuado voluntariamente.

La otra teoría, y en mi opinión la más acertada, es la teoría del conocimiento la cual, a diferencia de la anterior, no se centra en el elemento volitivo sino en el conocimiento del agente. De acuerdo a ésta, existirá dolo cuando el autor del hecho delictivo conozca que el comportamiento que realiza está poniendo en riesgo algún bien jurídico.

Luego de lo analizado en líneas anteriores es posible notar que el Acuerdo Plenario N° 3-2008/CJ-116, al afirmar que la muerte producida en el robo agravado es una muerte culposa presenta una contradicción con el artículo 12° del Código Penal, ya que en el artículo 189° en ningún momento se tipifica expresamente que la muerte ulterior debe ser causada imprudentemente, por lo que si los jueces afirman que dicha muerte es culposa estarían ignorando el artículo 12° del CP que claramente establece lo siguiente:

Artículo 12°: Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa.

El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley.

Entonces ¿cómo puede dicho Pleno Jurisprudencial afirmar que el agravante por muerte subsecuente hace referencia a una muerte imprudente, si en ninguna parte del artículo 189° la supuesta naturaleza culposa de dicha muerte se ve tipificada?

Dejando de lado los aspectos de forma y entrando a los aspectos materiales, la muerte producida a causa del robo, puede ser tanto dolosa como culposa. Como se estableció en líneas anteriores, el dolo se basa en el conocimiento que poseía el sujeto de que el comportamiento que estaba realizando ponía en riesgo un bien jurídico, siendo contrario el caso de la culpa que consiste en que el sujeto desconoce los riesgos que conlleva ese comportamiento.

Por ejemplo la persona que entra a una casa con el fin de apoderarse de algún bien material y al salir huyendo baja las escaleras de prisa sin notar que había una persona subiendo, por lo que al no verla la empuja produciéndole la muerte. En este caso estaremos ante una muerte de naturaleza imprudente, ya que el agente desconocía el hecho de que una persona subía las escaleras por lo que no pudo conocer que ponía en riesgo una vida y evitarlo.

Distinto es el caso de aquel sujeto que entra en un domicilio con el objeto de robar llevando consigo un arma que está decidido usará simplemente para asustar a la víctima, sin embargo al momento del robo la pistola se dispara casualmente produciendo la muerte de la víctima. Es claro que aquí lo que hay es una muerte dolosa pues el que delinque conoce perfectamente los riesgos que conlleva sacar un arma y apuntarle a una persona.

En conclusión la muerte que agrava el delito de robo en el último párrafo del artículo 189° materialmente puede ser tanto dolosa como culposa dependiendo del supuesto en cuestión, en todo caso si se afirmara que es imprudente debería de estar expresamente señalado como el artículo 12° del Código Penal establece.

A su vez es importante señalar que en el Código Penal de 1924 el robo no comprendía en sus elementos las lesiones graves ni la muerte por lo que cuando se producían, éstas debían resolverse mediante los concursos. Si se mataba para robar era asesinato y concurso si se llegaba a producir el robo. Pero el legislador mediante el decreto legislativo N° 896 de 1998 agregó al delito de robo la circunstancia agravante de la muerte, de no haber sido así un delito como el robo agravado se hubiera resuelto como un concurso.

Entonces se puede afirmar que el último párrafo del artículo 189° no se trataría de un supuesto de preterintencionalidad sino de un concurso ideal, ya que nos encontramos frente a un supuesto de hecho que ha vulnerado dos bienes jurídicos distintos.

Por: Paloma López Hoyos


[1] Zaffaroni, 1981, III, p. 428. Cfr. Zaffaroni/Aliaga/Slokar, 2005, p. 437, num. 2 y 3.

[2] Villavicencio Terreros Felipe, Derecho Penal. Parte General, 2008, p 119.