miércoles, 19 de octubre de 2011
Poder Judicial presentará la próxima semana proyecto de creación de Corte Superior Nacional
viernes, 14 de octubre de 2011
Definen temas que se debatirán en VII Pleno Supremo Penal
martes, 11 de octubre de 2011
Revocan mandato de comparecencia restringida contra Abencia Meza Luna
La Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel dicta mandato de detención contra Abencia Meza Luna, en el proceso que se le sigue por el presunto de delito de Homicido Calificado en agravio de Alicia Delgado Hilario.
domingo, 9 de octubre de 2011
Tribunal Constitucional declaró improcedente Hábeas Corpus de Joran Van der Sloot
"Así lo decidió el Pleno del Colegiado al resolver la demanda contenida en el Expediente Nº 02633-2011-PHC/TC, la que tenía por objeto que se declare la nulidad de la investigación a nivel fiscal y policial en el marco del proceso penal que se le sigue al favorecido, quien alega la presunta violación de los derechos a la tutela jurisdiccional, de defensa, a la presunción de la inocencia y otros". (Nota de Prensa N° 418-2011-OII/TC).
lunes, 19 de septiembre de 2011
Con Olor a Justicia: Apuntes del Acuerdo Plenario 9-2009 sobre Desaparición Forzada

"mamá por favor conseguir abogado y hacer los modos posibles de que me pasen al juzgado porque mi situación está complicado, yo me encuentro bien, no se preocupen, pero de todas maneras insista diario al Cuartel para que me pasen al Juzgado o hablar con alguien y conseguir dinero, chau Arquímedes”
“No obstante que subsista el estado de desaparición de la víctima al momento de entrar en vigor la ley que tipificó el delito de desaparición forzada de personas, como se está ante un delito especial propio –sólo puede ser cometido por funcionarios o servidores públicos- es indispensable que tal condición funcionarial esté presente cuando entra en vigor la ley penal. En consecuencia, si el agente en ese momento ya no integra la institución estatal y la injerencia se basa en primer término en el estatus de agente público, no es posible atribuirle responsabilidad en la desaparición cuando la ley penal entra en vigor con posterioridad al alejamiento del sujeto del servicio público”.
miércoles, 3 de agosto de 2011
TELMO HURTADO Y LA HORA DE LA VERDAD: LA MASACRE DE ACCOMARCA (PARTE I)

Intro
Desde el punto de vista jurídico-penal, Accomarca plantea dos problemas muy interesantes: ¿es posible aplicar la regla de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad a un hecho ocurrido antes de la entrada en vigor de la norma que establece dicha regla? Más aun, ¿es posible calificar un delito como de “lesa humanidad” cuando éste se produjo antes de la promulgación de la norma que define lo que es un delito de lesa humanidad, sin violar el principio de legalidad? Intentaré dar una respuesta mínimamente satisfactoria a estas interrogantes en la segunda parte de este artículo. En ésta primera entrega, me interesa hacer algo bastante más importante que discutir teorías jurídicas: referirme, aunque sea rápido, a la masacre.
El distrito de Accomarca se encuentra ubicado en la provincia de Vilcashuamán, departamento de Ayacucho, en la zona sur-central de nuestro país. Si hiciésemos un “zoom” progresivo en cada una de estas 3 localidades, obtendríamos la siguiente imagen:
La forma de conejo –símbolo de la buena suerte- que parece tener uno de los departamentos más golpeados por la pobreza y la violencia senderista, es una ironía cruel. Ayacucho conforma, junto con Moquegua, Apurímac y Huancavelica, el llamado “trapecio andino”: la zona de mayor pobreza crítica del Perú.
Creo que quise comenzar a contar esta historia ubicando brevemente a Accomarca en un lugar y un contexto determinados como una forma de aferrarme a la realidad. Tal vez una parte de mi todavía intenta creer que los hechos que voy a narrar a continuación son parte de una película de terror.
Pero no lo son.
Los cadáveres no se prenden fuego a sí mismos.
2.
La versión (resumida) de la CVR sobre la masacre (compartida en sus puntos esenciales por las organizaciones de Derechos Humanos[1]) es la siguiente: en agosto de 1985, las autoridades militares de Ayacucho se convencieron de la existencia de una “escuela popular” de Sendero Luminoso (SL) ubicada en la parte baja de Accomarca –quebrada de Huancayoc-. Decidieron organizar un operativo para “capturar y/o destruir a los elementos terroristas existentes”, el mismo que recibió el nombre de “Plan operativo Huancayoc”[2]. Básicamente, el plan consistía en enviar dos patrullas de aproximadamente 18 militares (patrulla “Lince 6” y patrulla “Lince 7”) a destruir la escuela popular. Las “escuelas populares” eran centros de adoctrinamiento y aprovisionamiento empleados por SL en su insania por conquistar el poder.
Aunque no justifica lo que pasó luego, este no es un dato menor. Dice mucho sobre la política antisubversiva del ejército y el gobierno en la época.
El 14 de agosto de 1985, la patrulla al mando de Hurtado ingresó a Accomarca y sacó a los comuneros de sus casas para reunirlos en una zona conocida como Hatunpampa. En este proceso, los militares dispararon contra 2 habitantes de la localidad, matándolos. Pese a que la propia CVR ha considerado en su informe que sí existió un campamento senderista en Accomarca entre 1983 y agosto de 1985, la patrulla no encontró material subversivo luego de buscar en las chozas de los pobladores. Entonces, por orden expresa del subteniente, las aproximadamente 50 personas (entre hombres, mujeres y niños) que estaban reunidas en Hatunpampa fueron llevadas por los militares a la casa de uno de los comuneros. Posteriormente, fueron divididas en 2 grupos e introducidas en ambientes separados.
Cuando terminaron de entrar, Telmo Hurtado le ordenó a su tropa abrir fuego a quemarropa contra ellos.
Debido al estado en que quedaron los cadáveres, no ha sido posible, hasta el día de hoy, determinar fehacientemente si las mujeres que estaban en el grupo de los 50 fueron, además, violadas por los soldados (tal y como afirman los supervivientes que pudieron escapar de la masacre). Por si esto fuera poco, efectivos del ejército regresaron después a Accomarca para matar a los testigos del hecho que encontraron, y es por eso que la cifra actual de muertos oscila entre 62 y 69.
3.
Poco se sabe sobre la versión de los hechos que ofrecen los imputados. Sin embargo, a lo largo de los muchos “procesos” ante el fuero militar que se le abrieron por el caso Accomarca, Telmo Hurtado realizó ciertas declaraciones claves. Por ejemplo, aquella en la que señala que se reunió en Lima con el general Wilfredo Mori y que, como producto de la reunión, aceptó asumir la responsabilidad del caso para no perjudicar la carrera de éste. O aquella otra, en la que señaló que el mismo general le encargó “limpiar” la zona antes de que la comisión investigadora nombrada por el congreso en 1985 llegase al lugar. “Limpiar” significaba eliminar cualquier vestigio que pudiese causarle problemas al ejército (Expediente No 1694-85. Fojas 3020 y vta.). En 1986, el propio Hurtado reconoció, ante el fuero militar, ser el único responsable de la masacre.
4.
17/9/1985: El fuero militar abre proceso por la masacre contra Telmo Hurtado, por los delitos de “ABUSO DE AUTORIDAD” y otros. Nota: el delito de abuso de autoridad estaba tipificado en el Código Penal de 1924 con una pena menor que, como es evidente, no reflejaba el desvalor del injusto que correspondía a un hecho como el de Accomarca. Los asesinatos, por regla general, nunca pueden ser considerados como “delitos de función”, pero una interpretación tendenciosa del fuero militar buscó y logró atribuirle esta categoría a la masacre, para poder así fundamentar, con el apoyo de la Corte Suprema de aquel entonces, su propia competencia.
28 /2/1992: El Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército ABSOLVIÓ a Telmo Hurtado de los delitos de homicidio calificado, negligencia y desobediencia, y lo condenó como autor del delito del abuso de autoridad a la draconiana pena de…. 6 años de prisión. (Sin comentarios)
24/2/1993: El Consejo Supremo de Justicia Militar CONFIRMÓ la sentencia anterior.
Tuvieron que pasar 16 años para que las víctimas del caso pudiesen acceder a un tribunal verdaderamente imparcial. En el 2002, en una sentencia histórica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos. Ello obligó al fuero militar a anular la resolución que favorecía a Hurtado, lo que permitió iniciarle un nuevo proceso, esta vez en el fuero civil, desde el año 2005, ante el 3er Juzgado Supranacional, el mismo que sigue su curso en la actualidad. En el 2007, Telmo Hurtado fue capturado por la justicia norteamericana. Algo que pocos saben es que algunas de las víctimas demandaron en U.S.A por la vía civil a Hurtado y así, en marzo de 2008, la Corte Federal de Miami sentenció a Telmo Hurtado a pagar la suma de 37 millones de dólares a favor de Teófila Ochoa y Cirila Pulido, ambas sobrevivientes de la masacre de Accomarca.
Por: José Arrieta Caro
-------------------------------
[1] Ver la web de aprodeh: http://www.aprodeh.org.pe/sem_verdad/memoria/accomarca01.htm y la de la asociación de familiares afectados por la violencia política en accomarca: http://www.accomarca.org/masacre-de-accomarca/la-masacre-de-accomarca
[2] Para una versión mucho más detallada de la versión del plan ofrecida por la CVR, que aquí se omite por razones de espacio, ver: http://www.cverdad.org.pe/ifinal/pdf/TOMO%20VII/Casos%20Ilustrativos-UIE/2.15.%20ACCOMARCA.pdf. La CVR consignó los nombres de todos los militares presuntamente involucrados tanto en la gestación del plan, como en la toma de decisión y ejecución del mismo.
Omisiones y contradicciones del Acuerdo Plenario N° 3- 2008/CJ-116

En el 2009 mediante el Acuerdo Plenario N° 3- 2008/CJ-116, la Corte Suprema estableció la diferencia entre el robo agravado por muerte subsecuente (artículo 189°) y el delito de asesinato para facilitar o encubrir otro delito (artículo 108°). Según dicho acuerdo, la diferencia se encuentra en la naturaleza de la muerte producida en cada caso, pues en el delito de asesinato para facilitar o encubrir otro delito estamos ante una muerte dolosa, y en el robo agravado por muerte subsecuente nos encontramos con una muerte imprudente.
En cuando al artículo 189°, el último párrafo establece una circunstancia agravante adicional:
Artículo 189° (último párrafo): “La pena será de cadena perpetua cuando (...) como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima”
Con respecto a dicho tipo penal, el acuerdo plenario N° 3- 2008/CJ-116 estableció que pertenecía al grupo de los llamados delitos preterintencionales, es decir “un supuesto de tipificación simultánea, dolosa y culposa, de una misma conducta, sea que, de no hallarse así tipificada, el caso se resuelve por concurso ideal, o bien que, fuera de esta tipificación compleja, la conducta culposa sea atípica"[1]. En la doctrina jurídico-penal la “preterintención” supone la existencia de una conducta dolosa con un resultado culposo (este último pudiendo haber sido evitado). A su vez, existe la llamada preterintencionalidad heterogénea, a la que según el Pleno Jurisdiccional pertenece el agravante del robo por muerte subsecuente. Ésta se da “cuando el delito pretendido (delito doloso) y el producido (delitos imprudente) pertenecen a tipos distintos, es decir, cuando el resultado perseguido y el causado, subsumibles en distintos tipos, afectan a bienes jurídicos distintos, pero están íntimamente relacionados en el caso concreto”[2].
Para el Pleno en cuestión, la muerte que agrava el delito de robo es claramente una muerte imprudente ya que no fue el objetivo del autor, o en todo caso lo que éste buscaba era el apoderamiento patrimonial (conducta dolosa) por lo que el resultado ulterior, es decir la muerte de la víctima, se pudo evitar o prever, pero no era el principal objetivo del autor.
Existen diversas teorías acerca de la naturaleza del dolo y la culpa, como la teoría de la voluntad, claramente defendida en el Acuerdo Plenario N° 3- 2008/CJ-116, que centra su atención en la voluntad del ser humano, sin embargo y como establece Enrique Bacigalupo, el problema de esta teoría es determinar cuando el autor ha actuado voluntariamente.
La otra teoría, y en mi opinión la más acertada, es la teoría del conocimiento la cual, a diferencia de la anterior, no se centra en el elemento volitivo sino en el conocimiento del agente. De acuerdo a ésta, existirá dolo cuando el autor del hecho delictivo conozca que el comportamiento que realiza está poniendo en riesgo algún bien jurídico.
Luego de lo analizado en líneas anteriores es posible notar que el Acuerdo Plenario N° 3-2008/CJ-116, al afirmar que la muerte producida en el robo agravado es una muerte culposa presenta una contradicción con el artículo 12° del Código Penal, ya que en el artículo 189° en ningún momento se tipifica expresamente que la muerte ulterior debe ser causada imprudentemente, por lo que si los jueces afirman que dicha muerte es culposa estarían ignorando el artículo 12° del CP que claramente establece lo siguiente:
Artículo 12°: Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa.
El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley.
Entonces ¿cómo puede dicho Pleno Jurisprudencial afirmar que el agravante por muerte subsecuente hace referencia a una muerte imprudente, si en ninguna parte del artículo 189° la supuesta naturaleza culposa de dicha muerte se ve tipificada?
Dejando de lado los aspectos de forma y entrando a los aspectos materiales, la muerte producida a causa del robo, puede ser tanto dolosa como culposa. Como se estableció en líneas anteriores, el dolo se basa en el conocimiento que poseía el sujeto de que el comportamiento que estaba realizando ponía en riesgo un bien jurídico, siendo contrario el caso de la culpa que consiste en que el sujeto desconoce los riesgos que conlleva ese comportamiento.
Por ejemplo la persona que entra a una casa con el fin de apoderarse de algún bien material y al salir huyendo baja las escaleras de prisa sin notar que había una persona subiendo, por lo que al no verla la empuja produciéndole la muerte. En este caso estaremos ante una muerte de naturaleza imprudente, ya que el agente desconocía el hecho de que una persona subía las escaleras por lo que no pudo conocer que ponía en riesgo una vida y evitarlo.
Distinto es el caso de aquel sujeto que entra en un domicilio con el objeto de robar llevando consigo un arma que está decidido usará simplemente para asustar a la víctima, sin embargo al momento del robo la pistola se dispara casualmente produciendo la muerte de la víctima. Es claro que aquí lo que hay es una muerte dolosa pues el que delinque conoce perfectamente los riesgos que conlleva sacar un arma y apuntarle a una persona.
En conclusión la muerte que agrava el delito de robo en el último párrafo del artículo 189° materialmente puede ser tanto dolosa como culposa dependiendo del supuesto en cuestión, en todo caso si se afirmara que es imprudente debería de estar expresamente señalado como el artículo 12° del Código Penal establece.
A su vez es importante señalar que en el Código Penal de 1924 el robo no comprendía en sus elementos las lesiones graves ni la muerte por lo que cuando se producían, éstas debían resolverse mediante los concursos. Si se mataba para robar era asesinato y concurso si se llegaba a producir el robo. Pero el legislador mediante el decreto legislativo N° 896 de 1998 agregó al delito de robo la circunstancia agravante de la muerte, de no haber sido así un delito como el robo agravado se hubiera resuelto como un concurso.
Entonces se puede afirmar que el último párrafo del artículo 189° no se trataría de un supuesto de preterintencionalidad sino de un concurso ideal, ya que nos encontramos frente a un supuesto de hecho que ha vulnerado dos bienes jurídicos distintos.
Por: Paloma López Hoyos








