domingo, 10 de enero de 2010

EL CASO VICTOR ARIZA: ¿EN QUÉ FUERO, EL ORDINARIO O EL MILITAR, DEBE SER CONOCIDO EL PROCESO?

Desde que el suboficial de la Fuerza Áerea Peruana fue detenido en noviembre del 2009 y desde que se inició un proceso en el fuero ordinario y otro en el militar, se sigue discutiendo en qué sede se debe de conocer el proceso. En el proceso penal ordinario, se le ha acudaso por el delito de espionaje, tipificado en el artículo 331 del Código Penal:

"Art. 331: El que espía para comunicar o comunica o hace accesibles a un Estado extranjero o al público, hechos, disposiciones u objetos mantenidos en secreto por interesar a la defensa nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años."

Por su parte, en sede militar se le procesa por el delito de traición a la patria en tiempo de paz, tipificado en el articulo 67 del Código de Justicia Militar.

El pedido de inhibición del fuero militar a la Jueza Saquicuray que conoce del proceso en la vía penal común, fue resuelto infundado por la magistrada al considerar que el delito imputado a Ariza no era de función, sino un delito común. Este conflicto de competencias aún no es resuelto por la Corte Suprema, pero se espera su resolución para febrero, mientras que, sin perjuicio de lo anterior, cada proceso continúa.
Este punto es el objeto de interés del presente artículo, en el que se analizará, de acuerdo a las posturas en doctrina y jurisprudencia, en qué sede debería conocerse el presente proceso.

En su Manual de Derecho Procesal Penal*, el destacado Dr. César San Martín Castro analiza los requisitos y condiciones que deben de acaecer para que un proceso penal sea conocido en el fuero militar. En primer lugar, el objeto material del delito debe ser un bien jurídico de carácter institucional vinculado, en estricto, a las funciones, organización y finalidades que la Constitución asigna a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional. Por otro lado, el sujeto activo del delito debe ser un militar o policía en actividad al momento de realizar el mismo. Finalmente, el delito debe estar tipificado en el Código de Justicia Militar. En igual sentido se ha expresado la Jurisprudencia del TC (revisar, por ejemplo, el EXP. Nº 0017-2003-AI/TC, párrafo 134) y la de la Corte Suprema (así, la Resolución Nº 0018-2004, fundamento jurídico 3 al 5).
Resta ahora por analizar, si en el caso en discución se dan o no los mencionados requisitos. Sin lugar a dudas, los dos últimos elementos (sujeto activo y conducta tipificada en el Código de Justicia Militar) se cumplen, no obstante, el debate gira en torno a si el bien jurídico lesionado es uno de carácter castrense o no. Mi opinión, en línea a lo sugerido por César San Martín, es que sí lo es y el proceso debería continuarse en la vía militar. En efecto, si el interés vulnerado en este caso es la Defensa Nacional y siendo justamente aquel el fin y la función que constitucioanlmente se le ha asignado a las Fuerzas Armadas, la conducta del suboficial FAP Ariza, subsumible en el mencionado artículo del Código de Justicia Militar, daña un bien jurídico castrense. Por lo tanto, considero que la Corte Suprema debe resolver la contienda de competencias en el sentido de que el proceso deba continuar pero en la vía militar.

Por: Victor León Chiri

*San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Segunda Edición (primera reimpresión, abril, 2006), volumen I. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2003, pp. 171-172 y p. 174.

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