Asociación Civil Iter Criminis

La Asociación Civil Iter Criminis está conformada por alumnos de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Boletín "Penalito"

Publicación de distribución gratuita dirigida al público en general que, a través de un formato sencillo y didáctico, brinda información al lector sobre sus derechos y deberes, ofreciendo herramientas para afrontar problemas cotidianos relacionados con el Derecho Penal.

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Iter Criminis es una asociación civil formada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) interesados en generar un espacio de estudio, investigación y difusión del Derecho Penal, Derecho Procesal Penal y disciplinas afines con el objeto de contribuir al enriquecimiento de la formación académica de sus integrantes y, de otra parte, promover el desarrollo de la cultura jurídica en esas materias. Así, las líneas de acción de la Asociación Civil Iter Criminis están orientadas tanto al aprendizaje de sus miembros como a la difusión del Derecho Penal en la comunidad académica.

sábado, 17 de diciembre de 2011

Berenson podría retornar a prisión si incumple plazo de permiso de viaje

Dejan sin efecto su impedimento de salida del país del 16 de diciembre de 2011 al 11 de enero de 2012.

El Colegiado “C” de la Sala Penal Nacional declaró procedente la solicitud de permiso de viaje presentado por la sentenciada Lori Helene Berenson Mejía, a la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, el mismo que deberá ejecutarse a partir del 16 de diciembre de 2011 al 11 de enero de 2012.

Ordenaron, del mismo modo, dejar sin efecto el impedimento de salida del país decretado contra la recurrente durante dicho período. También dispusieron que una vez concluido el permiso, Berenson deberá informar de su retorno a la Sala Penal Nacional, al Juzgado Penal Supraprovincial y al Instituto Nacional Penitenciario (INPE), y continuar con el cumplimiento de las reglas de conducta ordenadas en el beneficio penitenciario.

Los Jueces Superiores Cavero Nalvarte, Vásquez Vargas y Rivera Vásquez, indican en su resolución que si la sentenciada incumple el plazo del permiso concedido se le revocará el beneficio de libertad condicional del que goza, y se dispondrá su reclusión en un establecimiento penitenciario hasta el cumplimiento total de su condena, que es de veinte años y vence el 29 de noviembre de 2015.

La autorización a Berenson se fundamenta en de que, según los magistrados, no puede limitarse su derecho a la familia, y que la solicitud de viaje no implica una perturbación al cumplimiento de la ejecución de su condena.

Agregan que tienen la certeza de que no existe peligro de que la recurrente no retorne al Perú para continuar con su tratamiento en medio libre de su beneficio penitenciario.

Vía:

Para ver la resolución de la Sala Penal Nacional:

domingo, 11 de diciembre de 2011

Delito de función: La línea entre la impunidad y la justicia

La justicia militar únicamente adquiere competencia para juzgar casos en los que se configure un delito de función. Así lo establece nuestra Constitución Política en su artículo 173:

“En el caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de este no son aplicables a civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina(…)”

A pesar de la claridad con la que esta norma se ha redactado, la delimitación del delito de función es un tema bastante confuso en la práctica. Su aplicación genera problemas de competencia entre el fuero militar y el fuero común cuando se mezclan las condiciones castrenses con las civiles en el mismo caso.

Ante la ambigüedad del término, nuestro sistema ha optado por un criterio material que lo establezca como parámetro de atribución de competencia entre ambos tribunales.Este criterio material debe abarcar: el bien jurídico afectado por el delito, la especialidad del ilícito cometido y la acción u omisión del militar o funcionario castrense. El TC ha interpretado la norma constitucional de tal manera que es este el único criterio adecuado para otorgarle competencia al fuero militar.

Se trata de que el bien jurídico tenga carácter militar en el sentido que frustre la operatividad y cumplimiento de los fines de la institución castrense [1].

Al respecto, el TC opina que el ilícito “(…) sea por acción y omisión, debe afectar necesariamente un bien jurídico “privativo” de la institución a la que pertenece el imputado; es decir, que la naturaleza del delito de función no depende de las circunstancias de hecho, sino del carácter de interés institucionalmente vital, que se ve afectado mediante un acto perpetrado por un efectivo militar o policial en actividad”[2].

Para que se considere que el bien jurídico militar ha sido afectado, es necesario que el autor del delito haya infringido su deber (descartando la obediencia debida por inconstitucionalidad), que con la acción se comprometan funciones constitucionales e institucionales de las FFAA y que la acción sea merecedora de sanción penal [3].

Se trata de restringir en mayor medida los supuestos en los que se configuraría el delito de función, para de esta forma reafirmar el carácter excepcional de la justicia militar. De lo contrario, si no se delimitara el hecho de que los militares estén ejerciendo un servicio militar durante la comisión del delito, se tendría que recurrir al hecho de que sólo por ser militar, ya se trata de un delito de función.

No todo delito cometido por un militar, merece ser llamado delito de función. Se ha optado por el criterio material para evitar el trato privilegiado en cualquier supuesto, que daría un gran espacio a la impunidad y violaría principios y funciones jurisdiccionales del Estado Constitucional de Derecho. Por ello, nuestro ordenamiento ha optado por el criterio material, que analiza el injusto de tal forma que únicamente sea considerado delito de función cuando se ponga en riesgo la actuación de las FFAA en el cumplimiento de sus funciones.

En un análisis realizado por la Defensoría del Pueblo, respecto a lo dispuesto por la Corte Interamericana; dicho órgano ha concluido que:

la Corte Interamericana como el Tribunal Constitucional, definen el delito de función desde el criterio material o de naturaleza del delito, vinculándolo a la afectación de bienes jurídicos institucionales, relacionados con la actuación de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en el cumplimiento de sus funciones constitucionales de garantizar la independencia, soberanía e integridad de la Nación, así como garantizar el orden interno respectivamente. De este modo, ambos tribunales rechazan los criterios de mera formalidad, de fuero personal, ocasionalidad, así como del lugar de comisión del delito, centrándose en el bien jurídico protegido, el mismo que necesariamente debe tener naturaleza institucional, cuya titularidad debe recaer en las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional[4].”

De esta manera, casos como el de Santiago Martin Rivas en el año 2004 confirman el conflicto de competencia que genera la ambigüedad del término. En el proceso se pide que se respete el carácter de cosa juzgada del juicio que se refiere al caso, aunque la CIDH considere que se trata de un delito común porque versa sobre derechos humanos y por lo tanto merece ser juzgado por la jurisdicción civil. De haber ganado el demandante, y el caso lo hubiera resuelto la justicia militar, ¿bajo qué criterio se hubiera considerado que se trataba de un delito de función?¿bajo el criterio material?, ¿se violó algún bien jurídico militar? Se trata de un caso de derechos humanos. El caso La Cantuta no puede de ninguna manera ser considerado como un delito de función bajo el criterio material. Sin embargo, lamentablemente nuestro sistema de justicia es incoherente y abre las puertas a la impunidad y permitió que Martin Rivas fuera juzgado por los militares. La CIDH discrepó y pidió reabrir el caso para que le fuera otorgado a la jurisdicción competente.

Es así como reaccionamos ante la realidad, aceptando que nuestra justicia por razones políticas trata de forma diferenciada sin razones objetivas a quien comete delitos como cualquier otro sujeto. La vida, la integridad y la libertad son valores supremos del Estado Constitucional de Derecho, que bajo ningún supuesto podrían configurar un delito de función. En nuestro ordenamiento, la teoría señala claramente hasta dónde llega la justicia militar. La práctica, por el contrario, nos demuestra que cada vez más dichos límites desaparecen y lamentablemente no es el Estado, sino organismos internacionales, quienes tienen que levantar la voz para cerrar paso a la injusticia.


Maria Fernanda Chanduví


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[1] LOVATÓN PALACIOS, David
2007 “Tribunal Constitucional y Reforma de Justicia Militar”. Palestra Editores. Lima. P.155

[2]EXP. N.o 0017-2003-AI/TC

[3]LOVATÓN PALACIOS, David
2007 “Tribunal Constitucional y Reforma de Justicia Militar”. Palestra Editores. Lima. P.157

[4]DEFENSORIA DEL PUEBLO.
2003 “Justicia Militar vs. Justicia Ordinaria” Informe No. 66. Lima. p. 59

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Homicidio doloso para facilitar el apoderamiento del patrimonio de la victima

En el acuerdo plenario N° 3-2008/CJ-116, se discutió un problema sobre la aplicación de dos tipos penales, que son el delito de asesinato (homicidio con la agravante de matar para facilitar la comisión de otro delito, regulado en el inciso 2 del artículo 108 del código penal) y el delito de robo con el agravante de muerte subsecuente (regulado en el artículo 188 del código penal con el agravante del último párrafo del artículo 189), ya que parecían ser aplicables a un mismo supuesto, en donde la persona que es víctima de un robo muere durante la comisión del delito.

En dicho acuerdo, se establecieron algunas pautas para diferenciar estos supuestos por las distintas penas que contienen ambos artículos. La pena de homicidio calificado es de 15 a 35 años, mientras que la pena del delito de robo con muerte subsecuente es de cadena perpetua.

La Corte Suprema desarrolla la diferencia en la aplicación de ambos tipos penales en los fundamentos siete y ocho del Acuerdo Plenario antes señalado, indicando que se aplicará el delito de robo agravado con muerte subsecuente cuando producto de la violencia ejercida contra la víctima durante el robo, esta muere y el autor si bien no tuvo la intención de matarla pudo prever ese resultado, es decir que si bien hubo dolo en sustraer el bien a través de la violencia realizada sobre la víctima, esta muere pero no porque el autor buscaba ese resultado, sino que se produce por una conducta culposa (imprudente) del autor al excederse en la violencia utilizada en el robo, pero al autor se le representaba esa posibilidad, vale decir que la víctima podía morir, siendo entonces según la interpretación de la Corte Suprema un delito preterintencional. En tanto que sería aplicable el delito de homicidio calificado por el agravante de facilitar la comisión de otro delito cuando el autor, buscando asegurar el apoderamiento de bien mueble, mata intencionalmente a la víctima, es decir dolosamente, facilitándose así la comisión del delito fin que busca cometer.

Por otro lado, la Corte Suprema parece entender que aunque se llegue a sustraer el bien de la víctima, la sanción que recibirá el autor será únicamente la del homicidio calificado.

¿Pero este último supuesto es así? ¿Es indiferente si el autor del homicidio calificado intenta o logra apoderarse del bien mueble que quería? ¿O si debe merecer una sanción independiente por esa otra acción?


Doctrina Nacional:

Sobre esta supuesto bajo análisis, “matar para apoderarse del bien mueble de la víctima”, algunos autores, como por ejemplo Luis Alberto Bramont-Arias Torres [1] y Alonso Peña Cabrera Freyre [2], no se pronuncian sobre si en estos casos debe o no responder el autor del asesinato además por el intento o la comisión del delito fin (apoderarse del bien mueble).

Sin embargo, otros penalistas si se han pronunciado sobre ello, como Ramiro Salinas Siccha [3], quien es claro al señalar que: “Aquí no estamos ante un concurso real de delitos como sostiene Castillo Alva, sino frente a una sola conducta punible, el asesinato para facilitar la comisión de otro delito (…) no es posible jurídicamente hacer una doble valoración , es decir, no es posible atribuir al agente el delito de asesinato por el delito precedente y otro delito por el delito-fin (…)”.

Refuerza su posición apoyándose en jurisprudencia, como las Ejecutorias Supremas del 30 de marzo de 1999- R. N. 375-99 – Piura y la del 3 de noviembre del 1998 – Exp. 3551-98-Cusco. Casos precisamente en los que los autores mataron con la finalidad de apoderarse de los bienes de la víctima, donde se resalta que "(…) coligiéndose pues que el delito fin era el robo; por ello el hecho criminoso no puede ser calificado como robo agravado ya que se estaría incurriendo en una doble valoración de la conducta incriminada, pues se trata de tipos penales excluyentes.” Como se ve esta posición es coincidente con la señalada por la Corte Suprema sobre este supuesto.

Pero esta no es la única posición en la doctrina nacional, hay otros autores que si son de la opinión de que además del homicidio calificado, debe sancionarse también el intento o consumación del apoderamiento del bien. Así se tiene por ejemplo a José Luis Castillo Alva [4], quien señala que: “Cuando se consuma tanto el homicidio como el delito fin y existe separación temporal, estamos frente a un concurso real de delitos y no ante un concurso ideal (…)”. Según este autor entonces, la sancion por el homicidio calificado, no absorbe a la merecida por la comisión del delito fin, sin embargo no precisa cuál es el otro delito por el que debería sancionarse al autor en este caso.

Otro autor nacional que comparte esa opinión es Fidel Rojas Vargas [5], quien señala que “(…) si el agente mata primero y después se apodera del bien (…) el agente ha ido deliberadamente a matar para luego sustraer y apoderarse, perfeccionándose típicamente la figura del homicidio para facilitar el robo (…) si la violencia no es aplicada sobre persona distinta de la víctima que es muerta o lesionada, no pudiendo ser ubicada o sub subsumida por la acción instrumental del robo ante la imposibilidad de aplicar una doble valoración que supondría infringir el ne bis in idem (…) El concurso que se presenta en tal caso es el real entre un homicidio calificado y delito de hurto (simple o agravado en base a la modalidad de la comisión)(…)”.

Aquí el profesor Fidel Rojas es claro al afirmar entonces que en caso se mate a la víctimas para apoderarse de su patrimonio, se comete el delito de homicidio calificado por el agravante de facilitar otro delito, pero además de ello, deberá considerarse adicionalmente el apoderamiento del patrimonio de la víctima, señalando el autor que si la violencia que causa la muerte de la víctima fue utilizada solo en ella, no puede sancionarse además por robo porque se estaría valorando doblemente la violencia, la cual en este caso ya fue sancionada con el homicidio calificado, configurándose por ello un hurto que será simple o agravado dependiendo de la modalidad de la comisión.


Doctrina Extranjera:

Este supuesto también es analizado en la doctrina extranjera, por ejemplo en Argentina, cuyo artículo 80 inciso 7 de su código penal [6], sobre homicidio calificado por el agravante de facilitar la comisión de otro delito, tiene una redacción similar al artículo 108 inciso 2 del código penal peruano. El doctor Carlos Creus [7], señala sobre ello que: “(…) El homicidio tiene como finalidad asegurar los resultados del otro delito, cuando mediante él se procura afirmar la pertenencia de los beneficios que se han obtenido del otro delito ya consumado o de lo que se piensa obtener del delito que se va a cometer”, y al plantearse el caso de la comisión del delito fin del autor del homicidio este concluye que: “Claro está que si el otro delito ha sido consumado o intentado por el mismo autor del homicidio, se da un concurso real entre ambos”.

Se ve entonces que este autor es de la opinión que la sanción por el móvil del homicidio, que es facilitar la comisión del otro delito, no incluye al delito fin del autor sino que es independiente, debiendo aplicarse las reglas del concurso real.

Jorge López Bolado [8], otro autor argentino, al plantearse este agravante también considera que debe haber un nexo psicológico entre el asesinato y el delito fin, que es la justificación del mayor reproche, y al plantearse el caso de consumación o intento del delito fin, señala: “Pero, bien pudiera suceder que el otro delito, también, se ejecute o, al menos, se cometa en grado de tentativa. En este caso deben aplicarse las reglas del concurso de delitos, pues hay dos hechos distintos: el homicidio calificado y el otro delito (…)” considerando también este autor que corresponde sancionar independientemente ambos delitos.

Ernesto García Maañón [9]igualmente interpreta esta agravante del homicidio como aquél que: “Existe, en esta figura, un propósito, para algunos un dolo específico, el matar a otro para lograr los fines que la ley señala o por no haberlos logrado al intentar otro delito”. Luego al analizar el supuesto de intentar o consumar el delito fin, refiere: “(…) si el otro delito se hubiese realizado (consumado o tentado), habrá concurso con el homicidio.”, por lo que para este autor ambos delitos, merecen sanciones independientes configurándose un concurso real de delitos.

Este problema también es desarrollado por la doctrina colombiana, cuyo artículo 104 inciso 2 del código penal colombiano [10] también tiene un redacción similar al artículo artículo 108 inciso 2 de nuestro código penal peruano sobre el homicidio calificado para facilitar la comisión de otro delito. Así, Fernando Tocora [11], es de la opinión que: “Aquí el homicidio está conectado con otro delito. Tal conexión es de índole subjetiva, pues se trata de la finalidad que persigue el agente la que vincula un delito con otro, es relación de medio a fin. (…)”, resaltando también que el fundamento del mayor reproche de esta agravante es por el móvil del homicidio. Al momento de pronunciarse sobre la sanción en caso de intentar o cometerse el delito fin opina que: “(…) Si se realiza (el delito fin) se tendrá un concurso real de delitos, siendo el homicidio, calificado por la agravante”, por lo que coincide con la posición del autor anterior.

Pedro Pacheco Osorio [12], también autor colombiano, señala que: “Se incurre en homicidio para facilitar otro delito cuando se comete con el designio de suprimir algún obstáculo que se le opone a la realización del último (…)”, y al analizar el supuesto de intento o comisión del delito fin es claro al afirmar que: “Si el delito fin se intenta o consuma efectivamente, se presenta el fenómeno del concurso real entre él, en el grado de tentativa, frustración o consumación, y el homicidio agravado que se estudia (…)”, por lo que para este autor tampoco la sanción por el homicidio agravado impediría la sanción independiente del delito fin, debiendo aplicarse las reglas del concurso real.


Toma de Posición:

Luego de revisar las distintas opiniones en la doctrina nacional y extranjera, soy de la opinión de que en los casos en que una persona mate a otra con la finalidad de poder asegurarse el apoderamiento del bien mueble de la víctima, es decir matar dolosamente para facilitar el apoderamiento del bien, el intento o la consumación del delito fin deberá sancionarse independientemente del homicidio calificado.

Esto en primer lugar, porque como han explicado los autores antes citados, el fundamento de la mayor pena en el caso de un homicidio agravado por la finalidad de cometer otro delito en comparación con un homicidio simple, es por el móvil del autor, que mata a alguien como medio para lograr la comisión de su delito fin, puesto que muestra un mayor desprecio por la vida de otra persona al no dudar en acabar con su vida para lograr su objetivo, como si se librara de un simple obstáculo. Por ello también señalan estos autores que es indiferente si se llega o no a cometer el delito fin para imputar este agravante, puesto que el reproche se basa únicamente en el móvil del autor.

Y en segundo lugar, porque el autor del homicidio calificado al intentar o llegar a apoderarse del bien mueble de la víctima, pone en peligro o afecta, de acuerdo a cada supuesto, otro bien jurídico que es el patrimonio, mereciendo por ello el autor de estos actos una sanción independiente a la afectación del bien jurídico vida, puesto que como se dijo en el párrafo anterior, la sanción por ese supuesto de homicidio calificado es únicamente por el móvil, por lo que esta sanción no incluye a la que merece por la tentativa o comisión del delito fin.

Ahora, ¿Cuál es el delito adicional por el que se debe sancionar al autor del asesinato en este caso? En este punto, coincido con el profesor Fidel Rojas Vargas al señalar que puesto que la violencia utilizada contra la víctima para apoderarse del bien ya fue considerada en el delito de homicidio calificado, no puede configurarse un robo, sino un hurto ya que se está sancionando la sustracción y apoderamiento del bien mueble, el cual será simple o calificado dependiendo de las otras circunstancias en que se comete.

La pena aplicable para este caso será atendiendo las reglas del concurso real, puesto que conforme al art. 50 del código penal [13], se trata de dos delitos cometidos en diferentes actos, ya que primero con un acción se mata a la víctima y luego con otra acción se sustrae el bien de la víctima. Consecuentemente deberá realizarse la sumatoria las penas concretas de cada delito.



Lucas Torres Jiménez

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[1] Luis Alberto Bramont-Arias Torres. “Manual de Derecho Penal: Parte Especial” 4ta Edición, aumentada y actualizada. Editorial San Marcos. Lima-1998. Pág. 54 a 56.

[2] Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre. “ Derecho Penal: Parte Especial”. Tomo I. Editorial Idemsa. Tercera Reimpresión. Septiembre 2010. Pág. 62 a 66

[3] Ramiro Salinas Siccha. “Derecho Penal: Parte Especial” Volumen I. Cuarta edición. Editorial Grijley. Noviembre 2010. Pág 48 y 49.

[4] Jose Luis Castillo Alva. “ El Homicidio”: comentarios de las figuras fundamentales. Gaceta Jurídica. Primera edición. Mayo-2000. Pág. 189.

[5] Fidel Rojas Vargas. “Delitos contra el Patrimonio”. Volumen I: Hurto, Robo y Abigeato. Editorial Grijley. Primera edición . Octubre 2000. Pág. 487 a 489.

[6] Código Penal Argentino. Art. 80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:

(…) 7. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.”

[7] Carlos Creus. “Derecho Penal: Parte Especial”. Tomo I. Sexta edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea. Segunda Reimpresión. Buenos Aires - 1999. Pág. 32 a 34.

[8] Jorge D. López Bolado. “Los Homicidios Calificados” Editorial Plus Ultra. Buenos Aires – 1975. Pág. 244 y 245.

[9] Ernesto García Maañón. “Homicidio simple y Homicidio agravado”. Segunda edición, actualizada y ampliada.. Editorial Universidad. Buenos Aires- 1989. Pág.

[10] Código Penal Colombiano. Artículo 104. “Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o

la impunidad, para sí o para los copartícipes”.

[11] Fernando Tocora. “Derecho Penal Especial” Tercera Edición ampliada. Editorial Librería del Profesional. Colombia 1991. Pág. 17 a 18.

[12] Pedro Pachecho Osorio. “Derecho Penal Especial”. Tomo III. Editorial Temis. Colombia 1972. Pág. 282 y 284

[13] "Artículo 50.- Concurso real de delitos. Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta."

jueves, 1 de diciembre de 2011

Aprueban incorporar al Código Penal el delito de Feminicidio

El Pleno del Congreso aprobó, por amplia mayoría, modificar el Código Penal para incorporar el delito del feminicidio en la legislación nacional, con penas de hasta 25 años de cárcel.

El texto aprobado modifica el artículo 107 del Código Penal para precisar que el que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

Agrega que la pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 108, referido al homicidio.

Señala además que si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.

Sustentó la iniciativa el presidente de la Comisión de Justicia, Alberto Beingolea Delgado (APGC), quien recogió los aportes y aclaró las observaciones al texto consensuado con la Comisión de la Mujer.

Intervinieron para apoyar la propuesta los congresistas Luisa María Cuculiza (GPF), María del Carmen Omonte Durand (AP), Roberto Ángulo Álvarez (NGP), Julia Teves Quispe (NGP), Natalie Condori Jahuira (NGP), y Rogelio Canches Guzmán (NGP), quienes coincidieron en señalar que se necesita una norma que detenga la violencia contra las mujeres.

Mostraron sus observaciones los congresistas Martha Chávez Cossío (GPF), Yonhy Lescano Ancieta (AP), Martín Belaunde Moreyra (SN), Javier Diez Canseco (NGP), y Marisol Espinoza Cruz (NGP), entre otros, quienes señalaron que el texto no ha precisado con claridad la tipificación del delito.

Previamente, fue rechazada una cuestión previa planteada por el congresista Omar Chehade Moya (NGP), quien solicitó que la propuesta retorne a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para mayor análisis.

La iniciativa obtuvo 90 votos a favor, 2 en contra, 14 abstenciones y fue exonerado del trámite de la segunda votación.

MAÑANA CONTINÚA PLENO
El Pleno del Congreso, que fue levantado a las 4:39 de la tarde por el titular del Poder Legislativo, Daniel Abugattás Majluf, volverá a sesionar mañana desde las 9:00 horas con el fin de tratar los temas pendientes relacionados con los informes de la Comisión de Ética Parlamentaria.

Previamente, el Congreso aprobó por amplia mayoría el dictamen del proyecto de ley que modifica la Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte para propiciar la participación de un representante del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONADIS), en el Consejo Directivo del Instituto Peruano del Deporte (IPD). Fue sustentado por el presidente de la Comisión de Educación, Rennán Espinoza Rosales (AP)

Vía:

sábado, 19 de noviembre de 2011

Rechazan Habeas Corpus de excongresista Óscar Medelius

El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por el ex congresista, Oscar Medelius Rodríguez, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad individual; e improcedente la demanda en cuanto a la pretendida nulidad de la sentencia condenatoria bajo argumentos de mera legalidad, propios de la jurisdicción ordinaria, en el sentido de que no se habría llamado a los principales testigos, entre otras cuestiones que, evidentemente constituyen materia de connotación penal y que exceden el objeto de los procesos constitucionales.

Así lo precisó el Colegiado en la sentencia contenida en el Expediente Nº 03899-2010-PHC/TC interpuesta por el citado sentenciado Oscar Medelius, contra los vocales de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, denunciando la violación de sus derechos constitucionales, lo que no se pudo probar.

El objeto sustancial de la demanda es que se declare la nulidad de todo el proceso penal Nº 39-2001, en el que el demandante fue condenado a 8 años de pena privativa de la libertad por los delitos de asociación ilícita para delinquir y peculado, sustentándose tal pretensión, señalando que en su caso no se tramitó el procedimiento de la acusación constitucional pese a que a la fecha de la investigación y denuncia fiscal ejercía el cargo de congresista, entre otras consideraciones.

El Tribunal precisa que del texto de la sentencia condenatoria impuesta al demandante, se aprecia que las resoluciones judiciales cuestionadas no resultan inconstitucionales en tanto manifiestan una motivación razonada que describe de manera suficiente los hechos criminosos imputados al demandante, su participación en aquellos y la adecuación de su conducta a los tipos penales que dieron lugar a la condena en su contra, contexto por el que los pronunciamientos judiciales, cuya nulidad se pretende deben ser validados en cuanto resultan acorde a la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales recogidas en el artículo 139º, inciso 5 de la Norma Suprema.

Vía:

domingo, 13 de noviembre de 2011

Estado peruano pidió perdón a deudos de desaparecidos del Santa


El Poder Ejecutivo, en nombre del Estado peruano, pidió hoy perdón a los deudos de los nueve campesinos desaparecidos del Santa, quienes fueron secuestrados y ejecutados extrajudicialmente durante el gobierno de Alberto Fujimori por el llamado grupo Colina.

El pedido de perdón fue expresado por la Secretaria de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel (CMAN), Isabel Coral, y el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos, José Burneo, quienes estuvieron en el Cementerio Municipal del Santa en donde se dio cristiana sepultura a las víctimas.

Isabel Coral dijo que este acto simbólico es parte del Plan Integral de Reparaciones (PIR) que ejecuta el Gobierno para reconocer a los deudos, por haber sido víctimas de los trágicos sucesos ocurridos entre abril de 1980 y noviembre de 2000 donde los derechos humanos fueron vulnerados.

REPARACIÓN MATERIAL Y MORAL
Aparte de reconocer públicamente el daño infringido por la desatención al Estado a los derechos fundamentales de las víctimas, el Gobierno procederá, a la restitución de sus derechos y a la reparación material y moral por los daños sufridos, en este caso a sus familiares directos.

En ese sentido, la Presidencia del Consejo de Ministros cubrió parte de los gastos que demandó el entierro de las víctimas.

Asimismo, acompañó el itinerario programado para honrar y dar sepultura a los restos, con el propósito de fortalecer un sentimiento de solidaridad social hacia las víctimas y abrir el camino para que sucesos de esta magnitud no vuelvan a ocurrir.

ENTREGA DE RESTOS
El pasado viernes 11, el Ministerio Público hizo entrega de los restos de los nueve campesinos del Santa, a sus respectivos familiares después de haber sido ubicados en la zona de Huaca Corral, en la provincia de Virú, La Libertad.

Posteriormente, los cuerpos fueron velados públicamente en la Plaza de Armas de Santa, en el departamento de Áncash.

Hoy, luego de 19 años de incertidumbre, los familiares de las víctimas tuvieron la posibilidad de honrar y dar cristiana sepultura a las víctimas en el cementerio municipal del Santa, tras la celebración de la Misa de cuerpo presente en la Parroquia Señor Crucificado de Santa, señaló la PCM.

LAS VÍCTIMAS
Las víctimas quienes fueron detenidos, asesinados y desaparecidos por el Grupo Colina el 2 de mayo de 1992 son Jesús Noriega Ríos, Denis Castillo Chávez, Federico Coquis Vásquez, Gilmar León Velásquez, Pedro Pablo López Gonzales, Carlos y Roberto Barrientos Velásquez, Jorge Luis y Carlos Tarazona More.


Vía:

lunes, 7 de noviembre de 2011

Congreso Internacional de Derecho Penal y Procesal Penal


INVITACIÓN

La Universidad Alas Peruanas y la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Alas Peruanas, realizarán los días 23, 24 y 25 de Noviembre de 2011, el "Congreso Internacional de Derecho Penal y Procesal Penal", el mismo que se llevará a cabo en forma descentralizada en las ciudades de Lima, Ica y Trujillo.

El referido Congreso servirá como medio de integración entre las naciones de distintas partes del mundo, al mismo que cuenta con el auspicio de diversas instituciones y universidades extranjeras.

En dicho evento participarán juristas como Víctor Cubas Villanueva, José Neyra Flores, Javier Ysrael Momethiano Santiago, César Castillo Meza, Marco Antonio Huamán Sialer, entre otros.

Para más información acerca del evento, clic aquí.


domingo, 6 de noviembre de 2011

Acerca de la despenalización del homicidio piadoso

Introducción

Mar adentro
Mar adentro
Y en la ingravidez del fondo donde
se cumplen los sueños se juntan dos
voluntades para cumplir un deseo.
Un beso enciende la vida conun
relámpago y un trueno y en una
metamorfosis mi cuerpo no es ya mi cuerpo,
es como penetra al centro del universo
(….)

Pero me despierto siempre y
siempre quiero estar muerto, para
seguir con mi boca enredada en tus
cabellos.

- Ramón San Pedro


Uno de los temas más controvertidos en la ética, la política y el derecho es la regulación del suicidio y de las conductas directamente conexas con él. Dentro de este abanico de comportamientos se encuentran, en líneas generales, el propio suicidio, la participación en el suicidio y el homicidio a petición. Partiendo de la óptica del derecho penal, la distinción entre el segundo y el tercero yace en lo siguiente: en el caso de la colaboración al suicidio se facilita la muerte a través de, por ejemplo, la entrega del arma o del veneno, pero quien finalmente actúa y ejecuta la acción, en último lugar, es el propio suicida; en cambio, en el caso de homicidio a petición, será el tercero quien finalmente ejecute la acción, terminando así con la vida del solicitante. Nuestro ordenamiento penal ha puesto énfasis en regular de forma particular una de las modalidades del homicidio a petición, evitando así que éste caiga en el supuesto de homicidio común. De esta forma, el artículo 112° de nuestro Código Penal describe la siguiente conducta típica: “El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores (…)”. Como vemos, no se describe cualquier homicidio a petición, sino que se describe uno que cumpla con determinadas exigencias que lo identificarán con el homicidio piadoso. A continuación, luego de una descripción del tipo penal en mención, aportaremos una serie de argumentos y razones que respaldan nuestra opción por despenalizar el homicidio piadoso, el cual, en nuestra opinión, resulta incoherente y contrario al Estado Constitucional de Derecho.


Del artículo 112° del Código Penal Peruano

Como ya hemos hecho mención, el artículo 112° regula el homicidio piadoso de la siguiente forma: “El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores (…)”. En primer lugar, debemos señalar que el supuesto bien jurídico protegido es, conforme su ubicación sistemática, la vida del solicitante. No obstante, es preciso recordar que el derecho penal no protege bienes jurídicos en abstracto, sino bienes jurídicos ante determinadas vulneraciones. En este punto, resulta ilustrador recordar el ejemplo del delito de daños [1], el cual no protege el “patrimonio” en sentido abstracto (ya que ello lo obligaría a evitar, por ejemplo, la corrosión de un automóvil) sino que protege su destrucción intencionada, esto es, el no cumplimiento de un deber de organización (el sujeto activo injiere en la organización del dueño del automóvil, toda vez que viola su libertad a decidir sobre su bien). No aunaremos en dicho tema, ya que éste será parte de un análisis posterior. Lo importante ahora es reconocer que en el presente caso el bien jurídico protegido, como veremos posteriormente, no puede ser la vida (entendida ésta desde una concepción coherente y liberal de los bienes jurídicos), ya que el consentimiento expreso del supuesto sujeto pasivo impide dicho resultado (no hay injerencia alguna en la libertad personal). Por el contrario, somos de la opinión de que lo verdaderamente protegido por el presente tipo penal es determinada eticidad, determinada opción de “bien”, en otras palabras, la decisión crítica de un grupo específico de defender “la santidad de la vida”.

En lo que se refiere a los elementos específicos de la conducta típica, estos se pueden dividir en los siguientes: el consentimiento, los intolerables dolores, la incurabilidad y el móvil piadoso. Con el primer elemento se excluye cualquier consentimiento presunto, siendo necesaria la presencia inequívoca de la voluntad de morir del solicitante. Más aún, no basta con una actitud pasiva, es decir, con un mero asentimiento o conformidad con la petición del sujeto activo, sino que deber ser la propia “víctima” quien solicite que le quiten la vida [2].

De otro lado, el legislador ha usado el término “intolerables dolores”. De esta forma, pareciera que el Código Penal Nacional se ha decidido por utilizar un concepto muy semejante al esbozado en el Código Español (graves padecimientos). Ahora bien, con la utilización de dicho concepto, como bien señala David Felip i Saborit, no sólo quedan inmersos los dolores físicos, sino también los dolores psicológicos [3]. Sin embargo, se debe tener siempre en cuenta la estrecha relación entre dichos dolores y la enfermedad incurable, con la que deberá guardar una relación de casualidad.

Asimismo, se ha incluido un elemento especial del tipo subjetivo, ya que no sólo se exige el dolo, sino un móvil piadoso. Dicho elemento subjetivo concurre cuando el sujeto activo actúa por un acto de compasión, sintiendo lástima al ver al sujeto pasivo padeciendo de fuertes dolores, siendo esta la circunstancia que motiva su decisión de ponerle fin a la vida de acuerdo a su solicitud [4].

Finalmente, es preciso señalar que, a diferencia de otros ordenamientos, el legislador peruano ha optado por un verbo rector amplio, como es “matar”. En tal sentido, cualquier acción que, según la teoría de la imputación objetiva, represente la creación o la realización de un riesgo para la vida no permitido por el Derecho, sin importar que fuera omisivo o comisivo [5], será parte de dicho tipo penal. De esta manera, una definición como ella obliga a un análisis crítico sobre los comportamientos que se engloban dentro del verbo “matar”. Para ello será necesario interpretar el tipo penal partiendo de una concepción de un Estado Constitucional de Derecho. Dicho análisis será realizado a continuación, el mismo que caerá en la conclusión de que el comportamiento inmerso en el presente tipo penal no puede encontrarse dentro de lo que la sociedad y el derecho actual prohíben.

Luego de esta breve descripción del tipo penal, pasaremos a exponer los argumentos esbozados a favor de la despenalización del homicidio piadoso.



De la Despenalización del Homicidio a Petición

Como bien señala el profesor español Nicolás García Rivas, la problemática de la eutanasia, concepto un tanto más amplio que el homicidio a petición, se puede analizar a partir de dos planos distintos[6]: el de la disponibilidad del individuo sobre su vida, por una parte, y el del estado de sufrimiento que caracteriza al sujeto, por otra [7]. No obstante, como veremos a continuación, dichos planos comparten ideas y principios constitucionales.


A. Sobre la disponibilidad del individuo sobre su vida

La disponibilidad o no de la vida nos obliga a tratar y explicar el problema de lo que Ronald Dworkin ha llamado la “santidad de la vida”. En este sentido, el profesor de la University Collegue of London ha precisado que se entiende por santidad de la vida como un valor que es independiente de todo objetivo, esto es, que la vida humana vale por el hecho mismo de existir, de ahí la importancia de que la vida perdure siempre [8].

El porqué de la santidad de la vida para algunas personas se relaciona con la siguiente pregunta: ¿Por qué le importa a las personas la forma en que van a morir? Ronald Dworkin encuentra la respuesta en lo que él llama “intereses críticos”. Sobre ello se debe señalar que, a diferencia de los “intereses experimentales” que están fuertemente ligados a la satisfacción o placer provenientes de hacer algo, los intereses críticos se refieren a los juicios, convicciones y valores personales, conformando así la idea de lo que es bueno o malo para la vida personal [9]. De esta forma, la decisión sobre el final de la vida refleja la idea de lo que consideramos bueno para la propia vida, toda vez que la muerte es la última posibilidad de expresar en lo que vida fuimos. A manera de ejemplo, quién ha tenido una vida en respeto a ideales católicos, considerando que la vida es un don de Dios, querrá prorrogar su vida a pesar de cualquier padecimiento. Por el contrario, alguien que ha vivido creyendo que el valor de la vida yace en la libertad de decir o en la evitación de dolor y la búsqueda de alegría, quizá decida por no permanecer en un estado de sufrimiento. Como se observa, la santidad de la vida y la importancia de la forma de morir se encuentran dentro del marco de la eticidad, toda vez que inciden en la diferenciación individual y particular de lo bueno y lo malo. A partir de ello cobra importancia lo señalado por Dworkin al momento de decir que la base para defender la disponibilidad de la vida se encuentra en el respeto a los intereses críticos, esto es, en el respeto del Estado por las distintas opciones de vida y de eticidad.

En este punto es pertinente recordar la definición de Estado Constitucional de Derecho otorgada por el maestro italiano Gustavo Zagrebelsky, quien señala que en las sociedades democráticas actuales se ha de pasar de una soberanía del Estado a una soberanía de la Constitución, la cual tendrá como fin la unidad e integración, esto es, la asunción de un pluralismo de valores. Para el logro de tal meta será necesario un sistema constitucional dúctil que aspire a la convivencia de principios a través de una política comunicativa e integradora [10]. En resumen, “Las sociedades pluralistas actuales, esto es, las sociedades dotadas de un cierto grado de relativismo, asignan a la Constitución no la tarea de establecer directamente un proyecto predeterminado de vida en común, sino la de realizar las condiciones de posibilidad de la misma”[11]. Ahora bien, dentro de un estado constitucional como el descrito por el maestro italiano no hay cabida para una prohibición que atente contra el respeto de distintos valores y principios, esto es, un Estado que defienda únicamente un principio absoluto y sacro (en el presente caso, la santidad de la vida). Más aún, dentro de dicho estado sólo hay espacio para un derecho penal que busque garantizar que las relaciones interpersonales se den en respeto mutuo, sólo a partir de ello se puede formar una concepción de lo que es bien jurídico. Acorde con tal ideal, el distinguido penalista y criminólogo argentino Raúl Eugenio Zaffaroni, señala sobre los bienes jurídicos lo siguiente: “Para elaborar el concepto de bien jurídico funcional a la limitación del poder punitivo, deber partirse de la concepción liberal originaria. Desde esta perspectiva, el bien jurídico es la relación de disponibilidad de un sujeto con un objeto(…)” [12] . Desde una perspectiva distinta, Gunther Jakobs reconoce que “el derecho no es un muro de protección colocado alrededor de bienes, sino el derecho es la estructura de la relación entre personas. Por tanto, el derecho penal como protección de bienes jurídicos significa (¡en todo caso!) que una persona, encarnada en sus bienes, es protegido de frente a los ataques de otra persona” [13][14].

Acorde con todo lo mencionado hasta aquí, se puede señalar que el delito de homicidio piadoso, desde la teoría Gunther Jakobs, no es un delito que viola deber alguno, toda vez que no viola ni un deber de organización, esto es, no injiere en la organización ajena ya que la propia víctima busca el resultado, ni un deber institucional, toda vez que el Estado Constitucional no puede imponer el deber especial de proteger la eticidad de la vida. En tal sentido, la tipificación del delito de homicidio piadoso resulta a todas luces incoherente con el Estado Constitucional de Derecho y con la época actual, en la que el derecho ya no obliga a un perfeccionamiento ético, y en las cuales las obligaciones religiosas tradicionales encontrarían residuo sólo en el ámbito privado[15]. Por tanto, Jakobs concluye con el siguiente aporte: “la norma contra el homicidio a petición y la conversión en tabú, mas o menos vinculada directamente a esto, del suicidio, en una sociedad que maximiza el ámbito libre de vinculaciones, pierde su contexto (…)”[16]. Más aún, como bien señala el profesor italiano Luigi Cornacchia, el homicidio piadoso se encuentra dentro de la organización de la propia víctima, representado solo una modalidad de organización del propio suicidio. Por tanto, la diferencia entre suicidio y homicidio piadoso yace únicamente en la división de tareas, estando siempre la lesión en la esfera del solicitante [17], toda vez que el comportamiento del sujeto activo forma tan solo parte de la organización por la que el primero quiere llegar a su fin: su propia muerte.


B. Sobre el estado de sufrimiento que caracteriza al sujeto

Como vimos al comienzo de éste acápite, el análisis del homicidio piadoso se puede realizar desde dos planos distintos. No obstante, es usual que la doctrina jurídica relegue a un lugar secundario la importancia del sufrimiento a la hora de abogar por la despenalización del homicidio a petición [18]. Hemos señalado anteriormente que la prohibición del homicidio piadoso responde a la santificación de la vida, esto es, a un conjunto de valores y principios propios de la religión; esto a pesar de que, tanto nuestro Constitución (artículo 2° .1) como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre no le confieren a la vida este valor trascendente. En este marco valorativo, es interesante alejarnos de dichos criterios religiosos-subjetivos, para poder argumentar en base a criterios objetivos y racionales.

Siguiendo la línea antes trazada, debemos comenzar por citar los principios de la moderna bioética (los cuales siempre deberán ser interpretados de acuerdo al ordenamiento constitucional): no maledicencia, beneficencia, autonomía y justicia. Dichos principios objetivos son definidos de la siguiente forma: principio de no maleficencia, por el cual el médico, ante la disyuntiva del riesgo y el beneficio, siempre intentará optar por el beneficio y evitar el daño; beneficencia, según la cual hay que actuar de acuerdo al mejor interés para el paciente; autonomía, por el cual la autoridad final en lo que a la toma de decisiones se refiere reside en el paciente; y justicia, el cual se refiere a la distribución de servicios sanitarios [19]. Contrario a la tendencia mayoritaria, somos de la idea de que el principio de no maledicencia no debe primar sobre el resto de principios, sino que defendemos, en los casos de homicidio piadoso, la preeminencia del principio de beneficencia. Dicha postura parte de la concepción antes señalada de un Estado Constitucional de Derecho, el cual se encuentra en clara contraposición con un Estado Paternalista fuerte, que opta por defender valores absolutos, sin importarle el interés particular del ciudadano. A partir de ello cobra importancia el elemento típico “intolerables dolores”.

Nos encontramos, en tal sentido, ante la confrontación de dos intereses: la ausencia de los dolores intolerables y la permanencia de la vida. ¿Quién podrá elegir cuál es el interés mayor?. Es aquí donde toma relevancia, desde un rol secundario, el principio de autonomía, en base al cual es sólo el propio sujeto, y no el Estado, quien puede tomar tal decisión. Como bien señala el maestro Diez Ripollés, “la preeminencia de la voluntad o interés del afectado debe regir de modo general”[20].

Por todo lo señalado hasta aquí, y volviendo a la óptica del derecho penal, podemos señalar que nos encontramos, en los casos de homicidios piadosos, ante un estado de necesidad, en el que el mal realizado (acortamiento o fin de la vida) es claramente menor que mal evitado (un sufrimiento excesivo como antesala a una muerte segura)[21]. Por tanto, una interpretación acorde al derecho de libertad, al principio de beneficencia y autonomía, y al Estado Constitucional de derecho, lleva, en la práctica, a la inoperatividad del presente tipo penal, toda vez que siempre se estará actuando conforme al estado de necesidad.


Conclusiones

Los principales argumentos esgrimidos en defensa del la despenalización del homicidio piadoso parten de una concepción del Estado Constitucional de Derecho, el cual vela por la integración y respeto de los distintitos modelos de eticidad de cada individuo. En este marco conceptual, el Derecho penal sólo debe proteger determinadas conductas que lesionen un deber de organización (no injerencia en la libertad del otro) o un deber de institución (deberes específicos otorgados por el Derecho). Es así que, en el caso del homicidio piadoso, no existe arrogación de la libertad del otro, y tampoco se puede hablar de un deber institucional, ya que el estado actual deja la eticidad en la esfera privada. Por el contrario, el comportamiento del sujeto activo se encuentra siempre en la esfera de la organización del propio solicitante, quién dispone del primero para el logro de su finalidad. Asimismo, continuando en el marco del Estado Constitucional de Derecho, se debe tener siempre en cuenta que el homicidio piadoso representa una divergencia de intereses que sólo puede ser solucionada por la decisión del propio individuo. De esta forma, el homicidio piadoso siempre devendrá en un caso de estado de necesidad, en el que se preferirá un interés mayor (la evitación de los intolerables dolores) en menoscabado de un interés menor (el acortamiento de la vida). Finalmente, debemos recordar, una vez más, que todo análisis debe partir de la concepción actual del Estado Constitucional de Derecho; el cual, desde nuestra concepción, debe encontrar la finalidad del Derecho Penal en la necesidad de erigirse como un dique de derechos ante la fuerza abrumadora del poder punitivo estatal [22]. Ello, combinado a todo lo antes señalado, nos hace arribar a la conclusión de que hoy en día es necesaria y urgente la existencia de un artículo que despenalice el homicidio a petición, toda vez que la existencia de dicho delito representa una irracional e incoherente expresión del ius puniendi, contrario al Derecho Constitucional de Derecho.




Julio Rodríguez Vásquez


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[1] JAKOBS, Gunther. ¿Qué protege el derecho penal: bienes jurídicos o la vigencia de la norma? En: Libro Homenaje al Profesor Gunther Jakobs. Bogotá; Universidad Externado de Colombia, 2003. p. 42.

[2] RODRIGUEZ DEVESA, José María. Derecho Penal Español. Madrid; Editorial Gráficas Carasa, 1975. p. 44.

[3] FELIP I SABORIT, David. El homicidio y sus formas. En: Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial. Barcelona, Ateier, 2004. p.44.

[4] BRAMONT ARIAS, Luis Alberto y María del Carmen GARCÍA CANTIZANO. Manual de Derecho Penal Parte Especial. Lima; Editorial San Marcos, 2006. p.69.

[5] En este punto, el profesor Ivan Meini señala que el verbo matar, desde un sentido normativo-social, según el cual el derecho penal sólo prohíbe comportamientos de riesgo prohibido, indica que puede ser realizado no sólo de forma activa, sino de forma comisiva. MEINI, Iván. Comisión por Omisión. Imputación y Responsabilidad Penal. Lima; ARA, 2009. p. 41.

[6] En este mismo sentido, el reconocido jurista y filósofo estadounidense Ronald Dworkin distingue entre argumentaciones que defienden el carácter sagrado de la vida y las que defienden los intereses y derechos de las persona. DWORKIN, Ronald. Life´s dominion. An argument about abortion, eutanasia and individual fredoom. Nueva Cork, Vintage Books, 1994.

[7] GARCIA RIVAS, Nicolás. Hacia una justificación objetiva de la eutanasia. En: Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam. Salamanca, Ediciones de la Universidad de Castilla – La Mancha, 2001. p. 150.

[8] DWORKIN, Ronald. Ob. Cit. p. 69-72.

[9] ALVAREZ DEL RÍO, Asunción. Práctica y Ética de la Eutanasia. México DF, Fondo de Cultura Económica, 2005. p. 74.

[10] ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil. Madrid; Trotta, 2008. Pp. 10-19.

[11] Ídem. p. 13.

[12]ZAFFARONI, Raúl Eugenio. Manual de Derecho Penal Parte General. Buenos Aires; Ediar, 2005.

[13] JAKOBS, Gunther. Ibídem.

[14] En esta misma línea, el profesor Raúl Peña Cabrera señalo en su oportunidad que la liberta es la fuente generadora de todos los demás bienes jurídicos. PEÑA CABRERA. Tratado de Derecho Penal. Partes Especial I. Lima; Ediciones Juridicas, 1992. p.140.

[15] Ídem. p. 25.

[16]Ídem. p. 26.

[17]COMACCHIA, Luigi. Suicidio y eutanasia. En: Libro Homenaje al Profesor Gunther Jakobs. Bogotá; Universidad Externado de Colombia, 2003.p. 449.

[18] GARCÍA RIVAS, Nicolás. Ob. Cit. p. 150.

[19] FERNÁNDEZ-CREUT NAVAJAS, Joaquín. En: Sesión de la Comisión Especial de estudio sobre la eutanasia, 20 de abril de 1999.

[20]DIEZ RIPOLLÉS, José Luis. Eutanasia y Derecho. En. Anuario de Filosofía del Derecho. 1995. p.85

[21] GARCIA RIVAS, Nicolás. Ob Cit. p. 163. En el mismo sentido, JAKOBS, Gunther. Ob. Cit.

[22]ZAFFARONI, Raúl Eugenio .Ob Cit.pp.55-77.

viernes, 4 de noviembre de 2011

¿Presunción de inocencia?: De cómo la opinión pública y la reacción popular corrompen el sentido original de la justicia




“… la presunción de inocencia se constituye en un principio y garantía que actúa como limite al poder persecutorio del Estado, además de ser un derecho fundamental, de exigir ser considerado inocente, mientras una sentencia judicial declare lo contrario.”

– Fany Quispe Farfán


Toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Esta es una de las frases más escuchadas relacionada a los procesos penales. La frase hace referencia directa al principio de presunción de inocencia, entendido como una actitud favorable al inculpado en el que tanto los operadores del derecho como la comunidad en general están forzados a considerar al sujeto como inocente, hasta que una sentencia judicial lo declare culpable luego de la presentación de los respectivos medios probatorios [1].

Luzón Cuesta, señala que: la presunción de inocencia es un derecho subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho fundamental y tiene un doble plano de eficacia: por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y consiste en el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor del delito; por otro lado, en el campo procesal, en relación a la presentación y actuación de las pruebas [2].

Sin embargo, lamentablemente este principio es violado constantemente antes de que el proceso penal inicie, o incluso antes de que exista una demanda en cuestión. Una de las principales razones por las que este principio es vulnerado, es la influencia de los medios de comunicación, que en su labor “informativa” generan en la opinión publica ideas parcializadas que sin conocer de medios probatorios o principios generales del derecho, le otorgan culpabilidad a una de las partes.

Consecuencia directa de lo anterior, es que se generen conclusiones inexactas, carentes de valor jurídico pero cargadas de valoración social; que tendrán un efecto evidentemente negativo en el honor y la reputación del inculpado. Es el Estado el competente para decidir la inocencia o culpabilidad del sujeto, pero los medios de comunicación masivos se atribuyen la potestad de condenarlo socialmente, fundamentando su opinión en perspectivas parcializadas.

Luis Pásara considera que los medios de comunicación abren un proceso penal paralelo, con relevancia social que somete al sujeto no a una condena judicial sino a una condena popular [3]. En estos casos, los medios de comunicación no actúan en afán de informar y cumplir sus funciones, sino que actúan con el “propósito comercial de aumentar la circulación o la audiencia del medio, la satisfacción de intereses económicos o políticos vinculados a los propietarios del medio, y la venalidad de algunos periodistas que ponen su labor al servicio de quien pueda recompensarla.”

Otra consecuencia importante de la vulneración de este principio, son los efectos que se producen en la opinión del juez, donde se pone en tela de juicio su imparcialidad. El juez tiene el poder de decisión acerca de la libertad de un sujeto de derecho, y en procesos penales la imparcialidad debe ser absoluta por la importancia del derecho que se podría ver restringido: la libertad. Si los medios de comunicación influyen sobre la opinión publica, también lo hacen sobre la de los jueces y demás operadores del derecho que intervengan en el proceso. De esta manera se arriesga uno de los principios jurisdiccionales más importantes en el Estado Constitucional de Derecho.

Un claro ejemplo del tema que se viene tratando, es el conocido caso de Ciro Castillo. El padre de la víctima ha presentado una demanda por homicidio, la cual el órgano jurisdiccional correspondiente deberá resolver para determinar la inocencia o culpabilidad de la acusada, Rosario Ponce (pareja sentimental de la víctima). No obstante, al margen de la demanda por homicidio, los medios de comunicación se han encargado a lo largo de la investigación del caso, de dejar claro a la opinión pública que Rosario Ponce es efectivamente culpable de la muerte de Ciro Castillo.

Esta situación se mantiene desde que Ponce fue encontrada tras haberse perdido en el Valle del Colca con la víctima. Los medios masivos de comunicación, tales como canales de televisión y la gran mayoría de diarios que circulan por nuestro país, han sacado conclusiones de los “indicios” del caso. Resultado directo de esto, es que la opinión pública ha determinado la culpabilidad de Rosario Ponce, no sólo sin las pruebas pertinentes, sino que sin ningún fundamento jurídico u objetivo.

El caso de Rosario Ponce es sólo uno de los varios casos de violación a la presunción de inocencia, que como se ha mencionado incide directamente en otros derechos fundamentales como el honor y la buena reputación.

Definitivamente, no podemos hablar de una auténtica presunción de inocencia en nuestro sistema de justicia, pues esta se ve empañada por factores externos que la corrompen. De esta manera el verdadero sentido de la justicia se ve obstaculizado por los medios de comunicación a tal punto de poner en tela de juicio la imparcialidad de un proceso penal, hecho que tendrá como consecuencia la posible condena de inocentes, o la impunidad de culpables.


Ricardo Santayana Sánchez

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[1] QUISPE FARFAN, Fany. “El derecho a la presunción de inocencia”. Palestra Editores. Lima. Pp. 16, 2001.

[2] CARDENAS RIOSECO, Raúl . “La Presunción de Inocencia”. Editorial Porrúa, 2da. Edición. México. Pp. 23, 2006.

[3] PASARA, Luis. “Conflictos entre medios de comunicación y justicia”. 2003

lunes, 31 de octubre de 2011

Sentencia del Caso Paul Garay Ramírez


La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia anuló la condena de 18 meses de prisión efectiva impuesta al periodista Paul Garay por presunta difamación al fiscal superior Agustín López Cruz.

En consecuencia ordenó su inmediata libertad, pero esta podría retrasarse injustificadamente hasta la próxima semana. Esto porque de acuerdo con el procedimiento la orden de excarcelación debe ser tramitada por el tribunal superior que dictó la sentencia, es decir, la Sala Penal de Ucayali.

La resolución de libertad fue notificada a esa instancia judicial vía fax para acelerar el trámite, pero hasta anoche la situación era complicada e incierta. Ese documento debe llegar a la dirección regional del INPE y retornar a Lima, pues Paul Garay se encuentra preso en el penal de máxima seguridad Miguel Castro Castro.

Ese segundo procedimiento, según funcionarios del INPE de Ucayali, se realizará hoy vía courrier, lo que supone que el trámite se entramparía hasta el miércoles, por el largo fin de semana en las instituciones públicas.

Víctor Valdez, abogado de Garay, anunció que de no tramitarse hoy el documento de libertad interpondrá un hábeas corpus contra los funcionarios del INPE, porque ya no hay motivo legal para que el periodista continúe privado de su libertad.

Absuelto

El tribunal supremo estableció la absolución de Garay porque el fiscal demandante no presentó una prueba que demuestre que el periodista lo difamó y tampoco a través de qué medio lo hizo.

Explicaron los magistrados supremos que según la ley en este tipo de casos corresponde a la persona que se siente agraviada por una publicación presentar las pruebas respectivas, identificar plenamente al agresor y el medio que utilizó.

El fiscal Agustín López presentó un audio de 52 segundos en el que no se identificó la voz de Garay, tampoco la fecha o fechas exactas en que se produjeron los agravios ni la emisora radial a través de la cual se difundió la frase infamante.



. Para ver la sentencia del caso Paul Gray, clic aquí.