En el acuerdo plenario N° 3-2008/CJ-116, se discutió un problema sobre la aplicación de dos tipos penales, que son el delito de asesinato (homicidio con la agravante de matar para facilitar la comisión de otro delito, regulado en el inciso 2 del artículo 108 del código penal) y el delito de robo con el agravante de muerte subsecuente (regulado en el artículo 188 del código penal con el agravante del último párrafo del artículo 189), ya que parecían ser aplicables a un mismo supuesto, en donde la persona que es víctima de un robo muere durante la comisión del delito.
En dicho acuerdo, se establecieron algunas pautas para diferenciar estos supuestos por las distintas penas que contienen ambos artículos. La pena de homicidio calificado es de 15 a 35 años, mientras que la pena del delito de robo con muerte subsecuente es de cadena perpetua.
La Corte Suprema desarrolla la diferencia en la aplicación de ambos tipos penales en los fundamentos siete y ocho del Acuerdo Plenario antes señalado, indicando que se aplicará el delito de robo agravado con muerte subsecuente cuando producto de la violencia ejercida contra la víctima durante el robo, esta muere y el autor si bien no tuvo la intención de matarla pudo prever ese resultado, es decir que si bien hubo dolo en sustraer el bien a través de la violencia realizada sobre la víctima, esta muere pero no porque el autor buscaba ese resultado, sino que se produce por una conducta culposa (imprudente) del autor al excederse en la violencia utilizada en el robo, pero al autor se le representaba esa posibilidad, vale decir que la víctima podía morir, siendo entonces según la interpretación de la Corte Suprema un delito preterintencional. En tanto que sería aplicable el delito de homicidio calificado por el agravante de facilitar la comisión de otro delito cuando el autor, buscando asegurar el apoderamiento de bien mueble, mata intencionalmente a la víctima, es decir dolosamente, facilitándose así la comisión del delito fin que busca cometer.
Por otro lado, la Corte Suprema parece entender que aunque se llegue a sustraer el bien de la víctima, la sanción que recibirá el autor será únicamente la del homicidio calificado.
¿Pero este último supuesto es así? ¿Es indiferente si el autor del homicidio calificado intenta o logra apoderarse del bien mueble que quería? ¿O si debe merecer una sanción independiente por esa otra acción?
Doctrina Nacional:
Sobre esta supuesto bajo análisis,
“matar para apoderarse del bien mueble de la víctima”, algunos autores, como por ejemplo Luis Alberto Bramont-Arias Torres
[1] y Alonso Peña Cabrera Freyre
[2], no se pronuncian sobre si en estos casos debe o no responder el autor del asesinato además por el intento o la comisión del delito fin (apoderarse del bien mueble).
Sin embargo, otros penalistas si se han pronunciado sobre ello, como Ramiro Salinas Siccha
[3], quien es claro al señalar que:
“Aquí no estamos ante un concurso real de delitos como sostiene Castillo Alva, sino frente a una sola conducta punible, el asesinato para facilitar la comisión de otro delito (…) no es posible jurídicamente hacer una doble valoración , es decir, no es posible atribuir al agente el delito de asesinato por el delito precedente y otro delito por el delito-fin (…)”.
Refuerza su posición apoyándose en jurisprudencia, como las Ejecutorias Supremas del 30 de marzo de 1999- R. N. 375-99 – Piura y la del 3 de noviembre del 1998 – Exp. 3551-98-Cusco. Casos precisamente en los que los autores mataron con la finalidad de apoderarse de los bienes de la víctima, donde se resalta que "(…) coligiéndose pues que el delito fin era el robo; por ello el hecho criminoso no puede ser calificado como robo agravado ya que se estaría incurriendo en una doble valoración de la conducta incriminada, pues se trata de tipos penales excluyentes.” Como se ve esta posición es coincidente con la señalada por la Corte Suprema sobre este supuesto.
Pero esta no es la única posición en la doctrina nacional, hay otros autores que si son de la opinión de que además del homicidio calificado, debe sancionarse también el intento o consumación del apoderamiento del bien. Así se tiene por ejemplo a José Luis Castillo Alva
[4], quien señala que:
“Cuando se consuma tanto el homicidio como el delito fin y existe separación temporal, estamos frente a un concurso real de delitos y no ante un concurso ideal (…)”. Según este autor entonces, la sancion por el homicidio calificado, no absorbe a la merecida por la comisión del delito fin, sin embargo no precisa cuál es el otro delito por el que debería sancionarse al autor en este caso.
Otro autor nacional que comparte esa opinión es Fidel Rojas Vargas
[5], quien señala que
“(…) si el agente mata primero y después se apodera del bien (…) el agente ha ido deliberadamente a matar para luego sustraer y apoderarse, perfeccionándose típicamente la figura del homicidio para facilitar el robo (…) si la violencia no es aplicada sobre persona distinta de la víctima que es muerta o lesionada, no pudiendo ser ubicada o sub subsumida por la acción instrumental del robo ante la imposibilidad de aplicar una doble valoración que supondría infringir el ne bis in idem (…) El concurso que se presenta en tal caso es el real entre un homicidio calificado y delito de hurto (simple o agravado en base a la modalidad de la comisión)(…)”.
Aquí el profesor Fidel Rojas es claro al afirmar entonces que en caso se mate a la víctimas para apoderarse de su patrimonio, se comete el delito de homicidio calificado por el agravante de facilitar otro delito, pero además de ello, deberá considerarse adicionalmente el apoderamiento del patrimonio de la víctima, señalando el autor que si la violencia que causa la muerte de la víctima fue utilizada solo en ella, no puede sancionarse además por robo porque se estaría valorando doblemente la violencia, la cual en este caso ya fue sancionada con el homicidio calificado, configurándose por ello un hurto que será simple o agravado dependiendo de la modalidad de la comisión.
Doctrina Extranjera:
Este supuesto también es analizado en la doctrina extranjera, por ejemplo en Argentina, cuyo artículo 80 inciso 7 de su código penal
[6], sobre homicidio calificado por el agravante de facilitar la comisión de otro delito, tiene una redacción similar al artículo 108 inciso 2 del código penal peruano. El doctor Carlos Creus
[7], señala sobre ello que:
“(…) El homicidio tiene como finalidad asegurar los resultados del otro delito, cuando mediante él se procura afirmar la pertenencia de los beneficios que se han obtenido del otro delito ya consumado o de lo que se piensa obtener del delito que se va a cometer”, y al plantearse el caso de la comisión del delito fin del autor del homicidio este concluye que:
“Claro está que si el otro delito ha sido consumado o intentado por el mismo autor del homicidio, se da un concurso real entre ambos”.
Se ve entonces que este autor es de la opinión que la sanción por el móvil del homicidio, que es facilitar la comisión del otro delito, no incluye al delito fin del autor sino que es independiente, debiendo aplicarse las reglas del concurso real.
Jorge López Bolado
[8], otro autor argentino, al plantearse este agravante también considera que debe haber un nexo psicológico entre el asesinato y el delito fin, que es la justificación del mayor reproche, y al plantearse el caso de consumación o intento del delito fin, señala:
“Pero, bien pudiera suceder que el otro delito, también, se ejecute o, al menos, se cometa en grado de tentativa. En este caso deben aplicarse las reglas del concurso de delitos, pues hay dos hechos distintos: el homicidio calificado y el otro delito (…)” considerando también este autor que corresponde sancionar independientemente ambos delitos.
Ernesto García Maañón
[9]igualmente interpreta esta agravante del homicidio como aquél que:
“Existe, en esta figura, un propósito, para algunos un dolo específico, el matar a otro para lograr los fines que la ley señala o por no haberlos logrado al intentar otro delito”. Luego al analizar el supuesto de intentar o consumar el delito fin, refiere:
“(…) si el otro delito se hubiese realizado (consumado o tentado), habrá concurso con el homicidio.”, por lo que para este autor ambos delitos, merecen sanciones independientes configurándose un concurso real de delitos.
Este problema también es desarrollado por la doctrina colombiana, cuyo artículo 104 inciso 2 del código penal colombiano
[10] también tiene un redacción similar al artículo artículo 108 inciso 2 de nuestro código penal peruano sobre el homicidio calificado para facilitar la comisión de otro delito. Así, Fernando Tocora
[11], es de la opinión que:
“Aquí el homicidio está conectado con otro delito. Tal conexión es de índole subjetiva, pues se trata de la finalidad que persigue el agente la que vincula un delito con otro, es relación de medio a fin. (…)”, resaltando también que el fundamento del mayor reproche de esta agravante es por el móvil del homicidio. Al momento de pronunciarse sobre la sanción en caso de intentar o cometerse el delito fin opina que:
“(…) Si se realiza (el delito fin) se tendrá un concurso real de delitos, siendo el homicidio, calificado por la agravante”, por lo que coincide con la posición del autor anterior.
Pedro Pacheco Osorio
[12], también autor colombiano, señala que:
“Se incurre en homicidio para facilitar otro delito cuando se comete con el designio de suprimir algún obstáculo que se le opone a la realización del último (…)”, y al analizar el supuesto de intento o comisión del delito fin es claro al afirmar que:
“Si el delito fin se intenta o consuma efectivamente, se presenta el fenómeno del concurso real entre él, en el grado de tentativa, frustración o consumación, y el homicidio agravado que se estudia (…)”, por lo que para este autor tampoco la sanción por el homicidio agravado impediría la sanción independiente del delito fin, debiendo aplicarse las reglas del concurso real.
Toma de Posición:
Luego de revisar las distintas opiniones en la doctrina nacional y extranjera, soy de la opinión de que en los casos en que una persona mate a otra con la finalidad de poder asegurarse el apoderamiento del bien mueble de la víctima, es decir matar dolosamente para facilitar el apoderamiento del bien, el intento o la consumación del delito fin deberá sancionarse independientemente del homicidio calificado.
Esto en primer lugar, porque como han explicado los autores antes citados, el fundamento de la mayor pena en el caso de un homicidio agravado por la finalidad de cometer otro delito en comparación con un homicidio simple, es por el móvil del autor, que mata a alguien como medio para lograr la comisión de su delito fin, puesto que muestra un mayor desprecio por la vida de otra persona al no dudar en acabar con su vida para lograr su objetivo, como si se librara de un simple obstáculo. Por ello también señalan estos autores que es indiferente si se llega o no a cometer el delito fin para imputar este agravante, puesto que el reproche se basa únicamente en el móvil del autor.
Y en segundo lugar, porque el autor del homicidio calificado al intentar o llegar a apoderarse del bien mueble de la víctima, pone en peligro o afecta, de acuerdo a cada supuesto, otro bien jurídico que es el patrimonio, mereciendo por ello el autor de estos actos una sanción independiente a la afectación del bien jurídico vida, puesto que como se dijo en el párrafo anterior, la sanción por ese supuesto de homicidio calificado es únicamente por el móvil, por lo que esta sanción no incluye a la que merece por la tentativa o comisión del delito fin.
Ahora, ¿Cuál es el delito adicional por el que se debe sancionar al autor del asesinato en este caso? En este punto, coincido con el profesor Fidel Rojas Vargas al señalar que puesto que la violencia utilizada contra la víctima para apoderarse del bien ya fue considerada en el delito de homicidio calificado, no puede configurarse un robo, sino un hurto ya que se está sancionando la sustracción y apoderamiento del bien mueble, el cual será simple o calificado dependiendo de las otras circunstancias en que se comete.
La pena aplicable para este caso será atendiendo las reglas del concurso real, puesto que conforme al art. 50 del código penal
[13], se trata de dos delitos cometidos en diferentes actos, ya que primero con un acción se mata a la víctima y luego con otra acción se sustrae el bien de la víctima. Consecuentemente deberá realizarse la sumatoria las penas concretas de cada delito.
Lucas Torres Jiménez
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Luis Alberto Bramont-Arias Torres. “Manual de Derecho Penal: Parte Especial” 4ta Edición, aumentada y actualizada. Editorial San Marcos. Lima-1998. Pág. 54 a 56.
Código Penal Colombiano. Artículo 104. “Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o
la impunidad, para sí o para los copartícipes”.
"Artículo 50.- Concurso real de delitos. Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta."
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