El 20 de
abril del corriente, nuestro Tribunal Constitucional (TC) emitió sentencia en
el caso Ernesto Schütz Landázuri (Exp. N° 03681-2010-PHC/TC),
declarando fundada en parte la demanda de Habeas
Corpus formulada por la defensa del mencionado procesado. Según el TC, se
habría comprobado la vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, por lo que declaró nula la Resolución judicial de
fecha 21 de
noviembre de 2006, que suspendía el plazo de prescripción de la
acción penal de Ernesto Schütz en el proceso penal que se le sigue, desde el
año 2001, por la presunta comisión de los delitos de peculado, tráfico de
influencias y asociación ilícita para delinquir.
En
efecto, cabe recordar que a Schütz Landázuri se le inició un proceso penal a
partir de la visualización del “vladivideo” que lo mostraba recibiendo dinero
del ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres para direccionar la
línea editorial de Panamericana Televisión. Schütz Landázuri se encuentra en la
condición de reo contumaz desde el 2001, pesando en su contra una orden de
captura internacional y el trámite frustrado de dos procedimientos de extradición
ante las autoridades de Chile y Suiza. Es por ello, que la Tercera Sala Penal
Especial en el 2006 decidió suspender los términos prescriptorios de los tres
delitos que se le imputan mediante la resolución de 21 de noviembre de 2006;
resolución que originó que se plantee la presente demanda de Habeas Corpus.
A continuación se muestran algunos extractos
resaltantes de la sentencia del TC (el énfasis y subrayado son nuestros):
-
Sobre la prescripción de la acción penal:
“Para analizar la afectación del derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales, debe reconocerse que en uniforme
y reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que existen causas
establecidas en la ley que tienen por efecto interrumpir o suspender el plazo de prescripción de la
acción penal. La interrupción y la
suspensión del plazo se distinguen en el
hecho de que, producida la interrupción, el plazo vuelve a contabilizarse. En
cambio, la suspensión solo detiene el cómputo del plazo y, superada la causal
de suspensión, el plazo transcurrido se mantiene y se continúa contabilizando.
A diferencia de la interrupción de la
prescripción de la acción penal, la suspensión no cuenta con causales
establecidas en el Código Penal (…)”
“La motivación esgrimida en la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006
no es conforme con el supuesto previsto en el artículo 84° del Código Penal,
para que legítimamente se declare la suspensión de la prescripción de la acción
penal. Este Tribunal considera que su
motivación es arbitraria, por cuanto no justifica adecuadamente las razones por
las cuales debe suspenderse el plazo de prescripción de la acción penal y
porque la contumacia no puede ser entendida como otro procedimiento ajeno y
distinto al proceso penal, para que pueda justificarse la suspensión de la
prescripción de la acción penal. Tampoco resulta racional considerar que la
contumacia en el caso del favorecido incida en la iniciación del proceso penal
que se le sigue.”
En tal escenario, este Tribunal considera
que la Resolución
de fecha 21 de
noviembre de 2006 vulnera el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, en la medida que su argumentación no es acorde con lo
prescrito en el artículo 84° del Código Penal, ya que ordenó -mecánicamente- la
suspensión del plazo de prescripción de la acción penal sobre la base de la
declaratoria de contumacia, sin tener presente que en la STC 04959-2008-PHC/TC se precisó que “la Ley N° 26641 que dispone la
suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para reos
contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la misma no resulte
vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso.”
-
Sobre el delito de asociación ilícita para
delinquir
“(…)
el Tribunal considera pertinente precisar que para analizar la comisión del
delito de asociación ilícita debe tenerse en cuenta la STC 04118-2004-HC/TC, así como la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005,
emitida por la Sala Penal
Especial de la Corte
Suprema de Justicia de la República en el Exp. N°
20-2003-A.V. (Caso Mobetek).”
COMENTARIO:
-
Sobre la
prescripción de la acción penal
Como es de conocimiento, la prescripción de la
acción penal es una institución jurídica que supone la autolimitación de la
potestad estatal de persecución penal de los delitos, estableciendo que tal
potestad solo es válida durante un plazo determinado. La prescripción de los
delitos implica, en definitiva, el decaimiento de la pretensión punitiva del
Estado por el paso del tiempo
. Entre los fundamentos que justifican la
existencia de la prescripción de los delitos, la doctrina ha reconocido el
derecho fundamental a seguir un proceso en un plazo razonable, la seguridad
jurídica y los fines preventivos del
Derecho Penal
.
Ahora, el plazo de prescripción de la acción penal
-que se contabiliza desde el momento en que se consuma el delito (Art. 82° CP)-
puede verse interrumpido o suspendido. El artículo 83° del Código Penal regula
la interrupción de la prescripción de la acción penal, mientras que el artículo
84° del mismo cuerpo legal hace referencia a la suspensión de la prescripción.
Como bien señaló el TC en su sentencia,
la interrupción y la suspensión del plazo se distinguen en el hecho de
que, producida la interrupción, el plazo vuelve a contabilizarse, mientras que la
suspensión solo detiene el cómputo del plazo y, superada la causal de
suspensión, el plazo transcurrido se mantiene y se continúa contabilizando. Los
supuestos bajo los cuales se aplica la suspensión del plazo de prescripción son
dos: la existencia de un procedimiento que haga depender la iniciación o
continuación del proceso penal y la declaratoria de contumacia.
En el presente caso, definitivamente estábamos ante
un supuesto de declaratoria de contumacia, pero además existía un procedimiento
de extradición en trámite del cual dependía la continuación del proceso pena
contra Schütz. En efecto, Schütz Landázuri tenía en trámite un procedimiento
extradición con las autoridades Suizas a la fecha de la emisión de la
resolución de la Tercera Sala Penal Especial de
21 de noviembre de 2006. El
procedimiento de extradición activa (Art. 525° al 527° CPP) es un procedimiento
que claramente hace depender la continuación de un proceso penal, puesto que es
imprescindible la presencia del acusado para ciertos actos procesales. Esto
incluso es evidenciado por el propio TC; sin embargo, tendenciosamente,
prefiere desvalorar sólo parte del argumento de
la Sala Penal que
aparentemente haría referencia a la contumacia como causal de suspensión de la
acción penal
.
Además, cabe mencionar que la declaratoria de contumacia constituye un acto
procesal necesario para cualquier procedimiento de extradición.
La Tercera Sala Penal Especial en su resolución de
21 de noviembre de 2006
señala que
“en atención al principio de
favorabilidad y a la circunstancia de que el juzgamiento del acusado depende de
la extradición, resulta legítimo optar por suspender
el plazo prescriptorio de la acción penal (…)”
Aquí
la Sala
hace mención explícita a la extradición como fundamento para declarar la
suspensión de la acción penal, lo cual pudo haber sido valorado por el TC como
una motivación suficiente y adecuada. Resulta, por tanto, criticable que el TC
no haya previsto las consecuencias nefastas para la lucha contra la corrupción
que su pronunciamiento acarreaba, al abrir la puerta para que prófugos de la
justicia puedan hacer prescribir sus delitos.
En efecto, lo grave de este pronunciamiento es que
permitiría que Schütz Landázuri pueda hacer prescribir los delitos que se le
imputan, puesto que, según el artículo 83° del Código Penal, existe un plazo de
prescripción extraordinario que hace prescribir los delitos, aun cuando exista
una interrupción del plazo prescriptorio ordinario
.
El plazo de prescripción extraordinaria opera cuando se sobrepasa en una mitad
el plazo ordinario de prescripción, por lo que, en el caso de Schütz, ya habrían
prescrito extraordinariamente todos sus delitos
.
En contraste, la suspensión de la acción penal no cuenta con un plazo de
prescripción extraordinario.
Sobre este tema, cabe mencionar que, el 8 de mayo,
el TC emitió una resolución en la que se declaró improcedente el pedido de
aclaración formulado por la Procuraduría Anticorrupción. En dicha resolución,
el TC señala que su sentencia sólo se limitaría a concluir que la motivación de
la suspensión de la acción penal es indebida, lo cual no prohíbiría al órgano
emplazado a efectuar una nueva motivación. Sin embargo, esta justificación no
elimina la incertidumbre creada, ya que parte de la argumentación de la
sentencia se avoca a justificar que en estos casos estamos ante una
interrupción y no una suspensión del plazo prescriptorio.
-
Sobre el
delito de asociación ilícita para delinquir
Como
se muestra en los extractos antes citados de la sentencia del TC, se señala que
el incorporar el delito de asociación ilícita para delinquir dentro de la
imputación contra Schütz Landázuri, no supone una vulneración de su derecho a
la libertad individual, puesto que conforme se estableció en la STC N°
4118-2004-HC/TC, puede concurrir en una misma imputación penal el delito de
asociación ilícita y la complicidad de otro delito. En efecto, en esta
sentencia, al igual que en el caso Mobetek (Exp. 20-2003)
,
se estableció que la asociación ilícita es un delito autónomo que requiere para
su configuración una vocación de permanencia del agente, en donde éste forme
parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos. El
ser cómplice de un delito aislado no puede dar lugar
per se a la sanción por el delito de asociación ilícita
;
no obstante, puede darse el caso de que una persona perteneciendo a una banda
organizada para cometer delitos, participe en la comisión de alguno de estos.
De ello que sea perfectamente posible procesar y, eventualmente, condenar a
Schütz Landázuri por el delito de asociación ilícita y, también, por
complicidad en el delito de peculado doloso.
-
Sobre la
nulidad de la sentencia del TC
Un
último tema a comentar es el referido a la resolución del TC que declara la
nulidad de su sentencia del 20 de abril y su resolución del 8 de mayo. El 11 de
mayo, el TC publicó una resolución en la que declara nulas las sentencias antes
mencionadas, ya que no se alcanzó mayoría en el extremo de su sentencia de 20
de abril que declaró la nulidad de la resolución que suspendió el plazo
prescriptorio de los delitos que se imputan a Schütz Landázuri. Se señaló que hubo un error en la
contabilización de los votos de los magistrados, por lo que se hizo necesario
llamar al magistrado Calle Hayen para que emita pronunciamiento definitivo.
Posteriormente, el 22 de mayo, el magistrado Calle Allen emitió su voto sobre
el particular declarando improcedente la demanda de Habeas Corpus. Su decisión, lejos de analizar el tema de fondo
sobre la suspensión de la prescripción y la contumacia, se sustenta en la no
firmeza de la resolución del 21 de noviembre de 2006, toda vez que el
recurrente, en su momento, dejó consentir esta resolución sin interponer
recurso alguno.
Así
pues, con el voto del magistrado Calle Hayen, se llegó a una mayoría en el
pronunciamiento del TC que permitió resolver definitivamente el caso,
declarando la improcedencia de la demanda de Habeas Corpus que cuestionaba la resolución del 21 de noviembre de
2006. Esta Solución se muestra como positiva, pero deja, igualmente, dudas
sobre el compromiso y capacidad del TC para luchar contra la corrupción en el
país.