Asociación Civil Iter Criminis

La Asociación Civil Iter Criminis está conformada por alumnos de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Boletín "Penalito"

Publicación de distribución gratuita dirigida al público en general que, a través de un formato sencillo y didáctico, brinda información al lector sobre sus derechos y deberes, ofreciendo herramientas para afrontar problemas cotidianos relacionados con el Derecho Penal.

Actividades de Iter Criminis

Eventos académicos, Ciclos de Cine, Talleres de Repaso y mucho más!

¿Te gusta el Derecho Penal?

¿Qué esperas? ¡Postula ya a Iter Criminis!

Bienvenidos a nuestra web

Iter Criminis es una asociación civil formada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) interesados en generar un espacio de estudio, investigación y difusión del Derecho Penal, Derecho Procesal Penal y disciplinas afines con el objeto de contribuir al enriquecimiento de la formación académica de sus integrantes y, de otra parte, promover el desarrollo de la cultura jurídica en esas materias. Así, las líneas de acción de la Asociación Civil Iter Criminis están orientadas tanto al aprendizaje de sus miembros como a la difusión del Derecho Penal en la comunidad académica.

domingo, 13 de agosto de 2017

Breve Análisis Sobre El Auto de Apelación de Revocatoria de Comparecencia Restringida por Prisión Preventiva En El Caso de la Ex Pareja Presidencial Humala-Heredia



1.       Introducción:

La discusión del momento en la que la opinión pública está centrada se trata acerca del ingreso a prisión del matrimonio Humala-Heredia. Para entender las razones por las cuales se limitó de manera tan grave la libertad personal de ambos políticos imputados, se realizará una opinión jurídica concisa que constituirá algunos apuntes previos necesarios para luego reseñar los criterios determinantes para la Sala Penal Nacional y, finalmente, se propondrá una solución alternativa a dicha medida.

2.       Antecedentes inmediatos de coerción personal

La ex pareja presidencial ya había soportado la imposición de medidas de coerción personal, pero se le varió a una más gravosa como la Prisión Preventiva. La Sala determinó que deberán ser nuevos elementos de convicción no valorados antes del 16 de junio de 2016 y 18 de enero de 2017, para Heredia y Ollanta, respectivamente, fechas en las que se les impuso medidas cautelares.

3.       Breve análisis de presupuestos fundantes de la medida a la ex pareja presidencial

Por otro lado, respecto de la situación procesal actual de los imputados, se precisarán solo aquellos elementos admitidos por la sala para confirmar el auto de revocatoria de comparecencia restringida por prisión preventiva. Así, sobre la ex pareja presidencial recaen los siguientes elementos de convicción del supuesto dinero procedente de Venezuela: a) Declaración del testigo clave TP01-2016, en la que señala que se recibió dinero de Venezuela a través de Virly Torres, quien trabajaba en la embajada de este país. El testigo acompañó a la pareja presidencial a recoger maletas en las que apreció junto con Gustavo Espinoza. Estas maletas estaba llena de fajos de 100 dólares y presumió que en la otra igual. b) Declaración de Ponce Montero, quien afirma que vio las maletas referidas y le preguntó por ellas a Ilán Heredia, quien le dijo que eran donaciones del extranjero.
No obstante las pruebas presentadas, cabe recordar que la Casación 623-2013, (fj.28), refiere que el Fiscal, en caso basarse en prueba indiciaria, como suele suceder en casos de Lavado de Activos, debe respetar los criterios del R.N 1912-2009- Piura-. Contrario a esto, solo se aprecian declaraciones testimoniales, pero que no han sido verificadas por la fiscalía, por lo que no estarían plenamente probados los graves y fundados elementos de convicción de la comisión de un delito. La prueba indirecta en este examen no debe producir certeza absoluta, sino alto grado de probabilidad, pero esto no sucede aquí, ya que solo un testimonio se apoya en otro que refiere que se afirma que existieron las maletas. La Sala se defiende arguyendo que en sede cautelar no se puede cumplir con exhaustividad de la verificación, sino que esto ocurre en juicio oral, pero la Casación referida señala que los actos de investigación deben analizarse con suficiencia similar a la de la etapa intermedia. Por ello, no se encuentra fundamento para acreditar este elemento de manera jurídica. Además, la Sala sí incorpora elementos que corrobora junto con las declaraciones traídas por la Fiscalía, como en los sucesos ocurridos por el supuesto dinero proveniente de Brasil. Para esto, se basa en el registro migratorio de Nadine Heredia, junto con las declaraciones de Barata, en la que refiere haber entregado 3 millones de dólares para la campaña del 2011 por pedido de Marcelo Odebrecht. Asimismo, este declara que ambos viajaron al Brasil luego de haber ganado la presidencia y en este viaje le agradecieron. Por todo esto, en relación con los aportes, no se entiende cómo valoran de la misma forma los supuestos aportes de Venezuela como los del Brasil, que estos últimos sí pueden entenderse como fundados elementos de convicción. Respecto de ambos imputados, también se señalan los aportes fantasmas verificados por los informes de la ONPE y dos testimonios que niegan haber realizado aportaciones, al igual que las declaraciones valoradas anteriormente en el mismo sentido ya analizadas en otra medida restrictiva. Respecto de la prognosis de pena, la Sala refiere que está cuantificada en 10 años. Por eso, el literal b, del artículo 268 del NCPP  está cumplido.

3.1. Elementos de convicción referidos a Nadine Heredia

Además, respecto de los elementos de convicción solo vinculados a Nadine Heredia, la Sala afirma que se compraron equipos audiovisuales con el dinero proveniente tanto de Venezuela como de Brasil con base a los informes de la UIF, y las testimoniales de Ana Jara y Miguel Tenorio, en las que se revela la intención de esa compra. Parece adecuado basar informes junto con testimoniales, pero es discutible que la Sala haya verificado el vínculo entre el dinero y esa compra, porque no se refiere a cómo la UIF llegó a tal afirmación sin referirse a un elemento valorado anteriormente, es decir, un elemento que no es nuevo, como el informe 025-2015-UIF. Asimismo, también atribuye peso a los contratos simulados con la empresa Apoyo Total, ya que corrobora el manejo de los depósitos por medio de la declaración de Erika Delgado, junto con el correlato de los movimientos bancarios de esta empresa.

3.2. Elementos sobre peligro procesal

Por último, queda verificar el peligro procesal, que es el elemento determinante para imponer la Prisión Preventiva, según el fj.33 de la Cas. 623-2013. Para ambos, resulta determinante que la Sala entiende que “El Partido Nacionalista se le considera una organización criminal” (Caro Coria, en Perú21 el día 05.08.17), debido a sus vinculaciones con Odebrecht. Por esto, estaría ante el artículo 269.5 del NCPP, pero que por sí solo no basta este elemento, sino que se necesita probar qué peligro procesal se configura al integrarla (fj. 58. Cas. 623-2013). La Sala considera que en el caso de Nadine Heredia se conjuga al peligro de fuga, debido a que se otorgó un poder en favor de la madre de esta para viajar con los menores hijos de la pareja. Sin embargo, esta medida es excesiva, porque los familiares no se encuentran con ninguna medida limitativa de derechos.  Por ello, se configura un elemento inidóneo para asegurar la presencia de la imputada a pesar de que el arraigo está acreditado incluso por la entrega de los pasaportes el día 13 de julio de 2017.

En relación con Humala, el arraigo también ha sido acreditado junto con una conducta procesal idónea en el presente caso referido a las reglas de conducta que la Sala reconoce, pero que no le basta, porque señala que existe peligro de obstaculizar la prueba, debido a los audios de la posible compra de testigos en otro caso, “Madre Mía”. Entonces, se demuestra la capacidad del entorno del imputado para la posible compra de testigos en este caso. Al margen de los argumentos de la defensa sobre si debió realizarse o no un contradictorio, por no haberse realizado audiencia de reconocimiento de audio, la Sala no valora que la Fiscalía ya cuenta con distintas declaraciones para acreditar sus indicios. Por esto, carece de sentido estimar que se configura el artículo 270.2 del NCPP, ya que resultaría inútil para el imputado influenciar en testigos por la cantidad de testimoniales, a favor de la pretensión fiscal ya realizadas. Siendo así, el test de proporcionalidad fallaría en su elemento de necesidad, porque si no concurren los presupuestos del artículo 268, entonces la medida no puede ser necesaria por existir una menos gravosa para tal fin. No es de relevancia analizar la duración impuesta sobre 18 meses por no ser tema controvertido.

4.Breve conclusión y solución alternativa a la medida

En conclusión, del análisis de los 05 criterios de la Cas. 623-2013, se puede apreciar que, a pesar de que existen probables elementos de convicción fundados y graves, además de que la prognosis de pena sea mayor a 04 años, la pertenencia a una supuesta organización criminal usando al Partido Nacionalista no basta para la imposición de prisión preventiva, porque no le restaría peso valorativo a las declaraciones ya obtenidas para fundamentar elementos de convicción. Por todo esto, se considera que el sentido idóneo basándose netamente en argumentos jurídicos, mas no políticos debió haberse reflejado en declarar infundado el requerimiento de variación de la comparecencia restringida por el de Prisión Preventiva. Esperemos que en los siguientes juicios se corrija la actitud de los jueces de Investigación Preparatoria Nacional de fallar para el espectáculo mediático.




[1] Autor: Alejandro Cisneros Mincher. Miembro Asociado de la Asociación Civil Iter Criminis.

jueves, 15 de junio de 2017

PROCESO DE CONVOCATORIA 2017 - I


¿Te gusta el derecho penal? ¿Te gustaría profundizar en temas penales fuera de clases? ¡Esta es tu oportunidad! La Asociación Civil Iter Criminis te invita a ser parte de la convocatoria al proceso de selección de nuevos miembros

La Asociación Civil Iter Criminis se encuentra conformada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, tiene como objetivo la difusión del derecho penal, mediante la organización de cursos, seminarios, conversatorios, debates, capacitaciones y nuestro boletín Penalito.



Si eres alumno de la Facultad de Derecho de la PUCP, esta es tu oportunidad, te invitamos a nuestro proceso de Convocatoria 2017-I.
Requisitos:

  •       Ser alumno de la Facultad de Derecho PUC
  •       Tener interés en el Derecho Penal
  •       Estar cursando o haber llevado Instituciones del Derecho Sancionador
  •       Disponibilidad de tiempo y aptitud para trabajar en equipo

Pueden encontrar mayor información sobre  nuestra convocatoria en el siguiente en  link:



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Conoce Iter Criminis y siente la pasión por el Derecho Penal

ITER CRIMINIS es una asociación civil formada en noviembre de 2008 a iniciativa de un grupo de estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) interesados en generar un espacio de estudio, investigación y difusión del Derecho Penal, Derecho Procesal Penal y disciplinas afines con el objeto de contribuir al enriquecimiento de la formación académica de sus integrantes y, de otra parte, promover el desarrollo de la cultura jurídica en esas materias.
Las líneas de acción de la Asociación Civil Iter Criminis están orientadas tanto al aprendizaje de sus miembros como a la difusión del Derecho Penal en la comunidad académica. Por ello, entre nuestras principales actividades se encuentran la organización de:
  • ·        Talleres de Dogmática Penal.- Forma a sus miembros en temas de Parte General y Especial, con énfasis en los fundamentos de las instituciones existentes, y en el análisis de las nuevas tendencias. Las sesiones se llevan a cabo con la revisión de doctrina especializada y posterior discusión.

La imagen puede contener: 1 persona, sentado e interior

  • ·       Eventos académicos.- La Asociación realiza eventos (conversatorios, seminarios, congresos, etc.) dirigidos a toda clase de público, apoyando también a las actividades especializadas en materia penal que realiza la Facultad de Derecho de la PUCP.


La imagen puede contener: 9 personas, personas sonriendo, personas de pieLa imagen puede contener: 8 personas, personas sonriendo, personas de pie

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  • Talleres de repaso.- Dirigidos a los alumnos de los cursos de derecho penal. Estos talleres se desarrollan al final de cada ciclo académico.


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  • Publicación del Boletín “Penalito”: Es un pequeño folleto de publicación semestral dirigida a todo público, que con un lenguaje sencillo busca proporcionar al lector las herramientas necesarias para afrontar problemas cotidianos relacionados con el Derecho Penal.

  • Portal Jurídico (itercriminis.pe) y manejo de redes sociales.- Buscan difundir el derecho penal mediante la emisión de un boletín electrónico, publicación de artículos académicos sobre temas de coyuntura, comentarios jurisprudenciales y compartir noticias nacionales e internacionales en materia penal y ciencias afines a toda la comunicad académica y público en general.


miércoles, 26 de abril de 2017

SEMINARIO: "CORRUPCIÓN EN LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO"



En un contexto inundado de corrupción, como el que vive, desde hace mucho tiempo, nuestro país, la Asociación Civil Iter Criminis, nos presenta este gran evento, en el que se abordarán temas recientes vinculados a este problema: el análisis de los casos más escandalosos de corrupción, la responsabilidad de los funcionarios públicos y los actores privados, entre otros. 

PROGRAMA

MIÉRCOLES 17 DE MAYO

06:45 pm - 07:00 pm RECEPCIÓN DE ASISTENTES

1. Tema:La ética en la contratación pública 
Hora: 07:00 - 08:20 pm
Ponente: Dr. Carlos Navas Rondón
Doctor en Derecho Penal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Docente Universitario. Ex Fiscal Titular Superior Penal y Ex Vocal del Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones con el Estado (OSCE).

8:25 pm – 8:40 pm COFFE BREAK

Tema: La corrupción en los procesos de contratación pública
Hora: 08:40 pm - 10:00 pm
Ponente: Carlos Luis Ireijo Mitsuta


JUEVES 18 DE MAYO

06:45 pm - 07:00 pm RECEPCIÓN DE ASISTENTES

2. Tema:Los delitos de colusión y negociación incompatible
Hora: 07:00 pm – 08:20 pm
Ponente:Dra. Ingrid Díaz Castillo
Doctora y Magíster en Derecho Penal por la Universidad de Salamanca (España). Profesora del Departamento de Derecho de la PUCP. Experta en derecho penal económico y funcionarial, coordinadora del Proyecto Anticorrupción del IDEHPUCP .


08:25 pm – 08:40 pm COFFE BREAK

3. Tema:Responsabilidad del funcionario público y del actor privado
Hora: 08:40 pm - 10:00 pm
Ponente: Dr. Yván Montoya Vivanco

Profesor Principal del Departamento de Derecho de la PUCP. Doctor en Derecho Penal y Derechos Humanos de la Universidad de Salamanca (España). Integrante de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República. Investigador del Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la PUCP y Coordinador del Grupo de Investigación Derecho Penal y Corrupción (DEPEC). 


VIERNES 19 DE MAYO

06:45 pm - 07:00 pm RECEPCIÓN DE ASISTENTES

4. Tema: Análisis de los casos Lava Jato y Odebrecth
Hora: 07:00 – 08:20 pm
Ponente: Dr.Julio Espinoza Goyena. 
Egresado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor de Derecho Procesal Penal en la PUCP.

08:25 pm – 08:40 pm COFFE BREAK

5. Tema:¿Cómo deberían operar la extradición y la cooperación internacional en los casos Odebrecht y Lava Jato?
Hora: 08:40 pm - 10:00 pm 
Ponente: Dr. Oscar Solórzano 
Licenciado en Derecho por la Universidad de Friburgo (Suiza). Magíster en Derecho y Relaciones Internacionales de la Universidad de Friburgo (Suiza). Especialista Senior del Centro Internacional para la Recuperación de Activos del Basel Instituteon Governance. Ex docente de la facultad de derecho de la Universidad de Ginebra – Suiza

10:00 pm – 10:15 pm ENTREGA DE CERTIFICADOS 

PREVENTA:
Estudiantes* S/. 70.00
Funcionarios públicos**: S/. 80.00
Corporativo S/. 90
General S/. 100
VENTA:
Estudiantes* S/. 80.00
Funcionarios públicos**: S/. 90.00
Corporativo S/. 100.00
General: S/. 120.00

*Estudiantes de deberán enviar copia de su carnè universitario
**Funcionarios públicos deberán enviar copia de fotocheck

INSCRIPCIONES:
Completa el siguiente formulario con tus datos: 

PAGO:
N° de Cuenta: 0011-0120-02-00295970

La tarifa incluye:

(i) Entrega de constancias 
(ii) Coffe Break


martes, 28 de febrero de 2017

Grilletes electrónicos: ¿Gran avance en política penitenciaria o solución discriminadora?


A propósito del Decreto Legislativo N° 1322, ¿Qué beneficios conlleva la incorporación del uso de grilletes electrónicos como alternativa de restricción en las medidas coerción procesal? y ¿cuáles serían sus principales críticas?


Dentro de las facultades conferidas al Ejecutivo mediante la Ley N° 30506, el pasado 06 de Enero, se publicó el Decreto Legislativo N° 1322 – Decreto Legislativo que Regula la Vigilancia Electrónica Personal. Como toda norma acerca de políticas penitenciarias se ha generado el debate acerca de cuan efectiva sería dicha inversión por parte del Estado para el monitoreo de los sentenciados o si esta medida generaría algún riesgo para la sociedad.


Es necesario precisar que el presente Decreto Legislativo no permite que cualquier sentenciado, o procesado próximo a recibir una sentencia, pueda acogerse a dicho beneficio penitenciario.

En su artículo N° 5.1, el referido Decreto señala que este es aplicable únicamente para aquellos delitos cuya pena sea menor a ocho años. Asimismo, señala los casos excluyentes en los cuales este beneficio no es aplicable. [1]

Debemos entender este medida, no como una puesta en libertad de un interno o la absolución de un procesado. Según nuestro Código Penal, la pena privativa de la libertad no es la única de las sanciones aplicables; por el contrario, este señala además de la pena privativa de la libertad, las restrictivas de la libertad (como la expulsión para el caso de extranjeros), las limitativas de derechos y la multa. [2]

Según la Ministra de Justicia, María Pérez Tello, la medida busca disminuir el problema de hacinamiento en las prisiones, ya que egresarían, aproximadamente, 81,000 sentenciados de los 69 centros penitenciarios del país; siendo los primeros beneficiados las mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, sentenciados por juicio de alimentos, etc. [3]

Sin embargo, surge la interrogante acerca de cómo y quién costeará dichos grilletes. Ello, debido a que en el Decreto no se señala si es que estos serían adquiridos por el INPE o si es que serían adquiridos por los propios internos. De ser el caso que los propios internos tengan que costearlos, se estaría privilegiando a aquellos que tengan los recursos económicos; mientras que de ser adquiridos por el propio INPE, este conllevaría a un gasto adicional en el presupuesto anual (y no solo por adquirirlos, sino también por su mantenimiento).

Según Wilfredo Pedraza, (ex ministro del interior y ex presidente del INPE) cada dispositivo tiene un costo aproximado de ocho dólares al día[4], con lo cual sería sumamente criticable obligar al beneficiario a que costee el propio dispositivo; más aún cuando aquellos internos que tendrán prioridad serían madres gestantes, personas de la tercera edad, o con alguna incapacidad física. [5]

Sin embargo, lo propuesto por el decreto legislativo 1322 no es totalmente desalentador, debido a que, como sucede en otros países de la región (Colombia y Chile), esta medida ha servido principalmente para atacar frontalmente el problema del hacinamiento en las prisiones.

Como bien señala la Ministra de Justicia, esta medida buscaría disminuir la cantidad de internos en los centros penitenciarios. Según un informe anual del INPE, hasta Julio del 2016, del total de la población penitenciaria (más de 75,000 reclusos), se cuenta con más de 16,000 internos que cumplen condena entre 5 y 10 años. Con ello, podemos darnos cuenta que de cumplir los requisitos para gozar del beneficio, un gran número de internos se le aplicaría estas medidas limitativas, con lo cual conllevaría a una reducción considerable del total de internos en los centros penitenciarios en el Perú.

Por ello, considero que la presente es una norma que facilitará la reducción del hacinamiento de las prisiones nacionales siempre que no se convierta en un beneficio exclusivo para cierto sector de internos; así como será necesario un procedimiento de control efectivo tanto para la selección de beneficiarios, como el monitoreo de los mismos.


                                                                                                             Javier Miguel Chiok González 
                                                                                                               Estudiante de pregrado en la 
                                                                                                               Facultad de Derecho PUCP



[1] Art. 5.1.- La vigilancia electrónica personal procede: c) Están excluidos los procesados y condenados por los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, 121-B, 152, 153, 153-A, 170 al 174,176-A,177, 200, 279, 279-A, 279-B, 279-F, 296 al 297, 307, 317, 317-A, 317-B, 319, 320, 321, 325 al 333, 382, 383, 384, 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401 del Código Penal; por los delitos cometidos como miembro o integrante de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley N° 30077; por los delitos tipificados en el Decreto Ley N° 25475 y sus modificatorias; d) Tampoco procede para aquellos que tengan la condición de reincidentes o habituales; o cuando su internamiento sea consecuencia de la revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, beneficio penitenciario, reserva de fallo condenatorio, suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad o conversión de penas en ejecución de condena.
[2] Artículo 28.- Las penas aplicables de conformidad con este Código son: - Privativa de libertad; - Restrictivas de libertad; - Limitativas de derechos; y - Multa.
[3] En http://peru21.pe/actualidad/uso-grilletes-electronicos-reos-primarios-comienza-26-abril-2267074. Revisado 25 de enero de 2017.
[4] http://larepublica.pe/impresa/politica/837379-uso-de-grilletes-y-reestructuracion-del-inpe-entre-lasnuevas-medidas. Revisado 24 de enero 2017
[5] Art. 5.2 del Decreto Legislativo N° 1322 – Decreto Legislativo que Regula la Vigilancia Electrónica Personal

jueves, 2 de febrero de 2017

Lucha contra la corrupción en el Sector Interior



Por: Ana Carolina Navas Bustamante
Directora Ejecutiva de Asociación Civil Iter Criminis 


El 9 de octubre de 2016 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 30506 por medio del cual el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, agua y saneamiento, reorganización de Petroperú, seguridad ciudadana y lucha contra la corrupción. En el literal e del numeral 2 del artículo de la citada ley, se señala expresamente que se le faculta al Poder Ejecutivo legislar, entre otras materias, en el perfeccionamiento del funcionamiento del Ministerio del Interior con el fin de fortalecer la lucha contra la corrupción[1].

En mérito a la mencionada delegación de facultades, el Poder Ejecutivo promulgó el pasado 29 de diciembre de 2016 el Decreto Legislativo Nº 1291 - Decreto Legislativo que aprueba herramientas para la lucha contra la corrupción en el sector interior con la finalidad de lograr una gestión transparente y confiable para la ciudadanía.

¿Cuáles son las herramientas aprobadas?
  • Creación del sistema de Declaraciones de Bienes y Rentas de la PNP
  • Rendición de cuentas al ciudadano y control de integridad
  • Creación de la especialidad de control administrativo disciplinario en la carrera policial.
  • Aplicación de pruebas de control y confianza al personal del Sector Interior
  • Aplicación de prueba de integridad al personal policial y civil del Sector Interior
¿Cómo funcionará el sistema de declaraciones juradas de la PNP?
Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional del Perú están obligados a presentar declaraciones juradas de bienes y rentas, en los plazos que establezca el reglamento, para lo cual se creará el Sistema de Declaraciones Juradas de Ingresos, Bienes y Rentas que estará a cargo de la Inspectoría general de la PNP.

La omisión de presentación de la declaración jurada y su reincidencia constituirá falta leve y grave respectivamente. La falsedad de la información contenida en las declaraciones juradas constituirá falta muy grave y se sanciona con pase al retiro.
  
¿En que consiste la rendición de cuentas al ciudadano?

Cada tres meses, mediante audiencias públicas, las autoridades policiales dentro de su jurisdicción estarán obligadas a rendir cuenta ante su comunidad, respecto a la gestión realizada (problemática policial de la jurisdicción, los objetivos propuestos y las metas alcanzadas).

 ¿En qué consiste la segunda especialidad de Control Administrativo Disciplinario?

Se creará esta segunda especialidad dentro de la carrera de la PNP. El personal policial previamente seleccionado formará parte de de los órganos y unidades orgánicas del Sistema Disciplinario Policial.  El personal policial que acceda a esta especialidad permanecerá en está hasta el término de su carrera.

¿En qué consiste la prueba de control y confianza al personal del Mininter?

La Prueba de Control y Confianza consiste en la utilización del polígrafo y otros medios tecnológicos con el fin de  evaluar el comportamiento laboral, nivel de profesionalismo, ética y moral del personal del Sector Interior. El sometimiento a la prueba será voluntario, no se afectará la intimidad personal y su resultado será confidencial.

¿Qué es la Prueba de Integridad?

La Prueba de Integridad es la evaluación que verifica que se mantengan los estándares mínimos de ética, integridad y honestidad por parte del personal civil y policial del Sector Interior. La Oficina de Integridad será la encargada de realizar la prueba a través de los comisionados de integridad. Quien no pase la prueba de integridad será reasignando a un nuevo cargo y los resultados serán registrados en su legajo.

¿Cuál es la diferencia entre la Prueba de Integridad y la Prueba de control y confianza?

Si bien en el plazo de 90 días se emitirá la reglamentación de estas disposiciones y se desarrollará con mayor detalle en qué radican las pruebas de integridad y control; de la lectura del D.L Nº 1291, no se evidencia una clara diferencia entre uno y otra prueba, debido a que ambas buscan evaluar el comportamiento laboral y proceder ético y moral del personal del sector interior.

No obstante, en el caso de la prueba de control se utilizará un polígrafo para su aplicación, la misma que tiene carácter voluntario y los resultados son confidenciales. Mientras que, la prueba de control y confianza consiste en plantear situaciones cotidianas laborales propias de la función que desempeña el personal del sector interior que impliquen un conflicto ético. Su aplicación tiene carácter aleatorio y a nivel nacional, los resultados de la prueba serán registrados en su legajo personal y, en caso no responder satisfactoriamente la prueba, el funcionario será reasignado a un nuevo cargo por no contar al perfil de función específica a desarrollar.

Comentarios finales:

Según la última encuesta nacional sobre corrupción de Proética, la Policía Nacional del Perú se encuentra entre las 3 instituciones más corruptas, y es que en estos últimos años los escándalos de corrupción dentro de la Policía Nacional del Perú ha resquebrajado la institucionalidad y confianza de la población en los efectivos policiales. Ante ello, resulta importante que se hayan implementado medidas orientadas a la lucha contra la corrupción dentro del sector interior, herramientas que implican mayor transparencia en los ingresos, bienes y rentas del personal policial, así como promoción de la vigilancia ciudadana mediante la rendición de cuentas y control de seguridad.

Asimismo, la creación de la segunda especialidad de control administrativo disciplinario en la carrera policial y aplicación de pruebas de integridad permitirán incrementar las acciones de promoción de la ética y prevención de la corrupción dentro de la institución. Ello resulta fundamental para disminuir los niveles de la pequeña y mediana corrupción y contar con funcionarios y/o servidores públicos con mayor nivel de integridad y moral laborando en el sector interior.

Sin embargo, la duplicidad de aplicación de pruebas que buscan evaluar la conducta ética, moral y profesional del personal que labora en el sector interior resulta innecesaria. En ese sentido, consideramos que se debe concentrar los recursos (económicos, humanos, logísticos, etc.) en la aplicación de una sola prueba que evalúe el perfil mínimo que debe cumplir el personal de la PNP, extendiéndose su aplicación en las escuelas de formación del personal de la PNP a fin de condicionar su ingreso para laborar dentro de la institución. Además, se advierte que el carácter voluntario de la aplicación de la prueba de control y confianza no genera los incentivos suficientes para que el personal se someta a dicha evaluación.

Asimismo, se ha señalado que en los casos en que el personal no responda satisfactoriamente a la prueba de integridad serán reasignados a un nuevo cargo por no responder al perfil de la función que desarrolla. Para ello, se deberá identificar los puestos más vulnerables y con mayores índices de corrupción, a fin de evitar que el personal que haya desaprobado la prueba ocupe esos puestos, así como, cargos de alta dirección o jefatura. También, se deberá brindar capacitaciones al personal con el fin de incrementar su escala de valores ético-morales.

Finalmente, si bien consideramos que la especialidad de control administrativo disciplinario constituye una iniciativa importante de regulación dentro del cuerpo policial; no obstante, se deberán establecer criterios más rígidos, específicos y objetivos que evalúen la calidad ético, moral y profesional del personal que desee pertenecer a esta especialidad y conformará el sistema disciplinario policial.






[1] LEY Nº 30506 - LEY QUE DELEGA EN EL PODER EJECUTIVO LA FACULTAD DE LEGISLAR EN MATERIA DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y FORMALIZACIÓN, SEGURIDAD CIUDADANA, LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, AGUA Y SANEAMIENTO Y REORGANIZACIÓN DE PETROPERÚ S.A.
Artículo 2. Materia de la delegación de facultades legislativas
En el marco de la delegación de facultades a la que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, el Poder Ejecutivo está facultado para:
(…)
e) Modificar la estructura organizacional y funcionamiento del Ministerio del Interior para mejorar la atención y prestación de servicios al ciudadano, así como contribuir a la erradicación de actos de corrupción dentro del sector; perfeccionar el marco normativo de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial para la lucha contra el crimen organizado y la delincuencia común, sin que ello implique regular materias reservadas a ley orgánica ni se afecte la autonomía constitucional de las dos últimas instituciones antes mencionadas.
(…)

domingo, 27 de noviembre de 2016

La importancia de la pericia psicológica y la perspectiva de género en el Derecho Penal para los delitos de violación sexual


Por: Ana Janampa Almora
Miembro de la Dirección Académica de la Asociación Civil Iter Criminis

1    .  Introducción

A menos de 3 meses de haberse realizado la marcha “Ni una menos” en la ciudad de Lima y demás departamentos del Perú; y por el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, es sumamente importante recordar que tan complicado y frecuente es la problemática de violencia que sufre la mujer en contacto con la sociedad.
En ese sentido, este trabajo versará respecto a una de las peores formas de violencia contra la mujer: la violación sexual, específicamente la violación que sufren las mujeres mayores de 14 años.

El Perú es uno de los países que aparece con mayor prevalencia de violación sexual. Según Promsex[1], cada año se reciben en promedio 7000 denuncias por violación sexual y solo el  5% de los casos de violación son denunciados.

En el 2009, el Perú se ubicaba en el puesto 16 del mundo en tener mayores tasas de denuncias sobre violación sexual y es el primero con respecto a los países de América del Sur.[2] Sin embargo, lo alarmante de las estadísticas encontradas del año 2000  al 2009 es que, “los delitos de violación de la libertad sexual han representado cada año entre el 2.3% y el 5% de todas las denuncias de delitos a nivel nacional. Las tasas siguen estando entre las más altas de la región y las cifras se incrementan considerablemente en los últimos años”[3].

En el 2014, las denuncias presentadas por mujeres mayores de 18 años a nivel nacional fueron de 1571[4]. En el 2015, de enero a mayo se han registrado 1,327 violaciones sexuales en todo el país[5]. Sin embargo, estas cifras son solo respecto a las denuncian. Hay una cifra considerable respecto a las mujeres que están en el "sub registro", es decir, aquellas que por miedo, desconocimiento o desconfianza en el sistema de justicia nacional deciden no denunciar. En ese sentido, “[e]s importante reconocer la evidente existencia de una cifra oscura del fenómeno. La cantidad de personas que no denuncian y las violaciones que no  son registradas permiten pensar en un fenómeno que desborda las especulaciones más atrevidas”[6].

Las víctimas potenciales de este tipo de delito suelen ser las poblaciones vulnerables como las mujeres, adolescentes, niñas y niños (las denuncias de violación de varones son escasas en comparación a aquellas).[7] Lo cual demuestra que son las mujeres por antonomasia quienes suelen ser víctimas de este delito.

El tema de la violación sexual ha sido dejado de lado por bastante tiempo. Las escasas estadísticas actualizadas sobre violación sexual en el Perú a mujeres mayores de 14 años  brindadas por los instituciones estatales e incluso algunas ONG's lo demuestran. Pero por sobre todo, las cifras alarmantes y en ascenso que sufren las mujeres respecto a este tema evidencian que algo está fallando.

Dicho de otro modo, las políticas públicas, la legislación nacional o, tal vez, la forma de ejercer jurisdicción de parte de los operadores jurídicos no están siendo lo suficientemente eficaces para contrarrestar el problema y que, además, la protección que debería brindar el Estado a las víctimas de este delito no está siendo adecuada y oportuna.

2  . ¿QUÉ HA REALIZADO EL DERECHO PENAL FRENTE A ESTA PROBLEMÁTICA SOCIAL?

El Derecho penal ha tipificado los delitos sexuales frente al alto número de violaciones realizadas a nivel mundial. Particularmente, el actual Código Penal peruano también ha tipificado delitos para proteger esta libertad sexual en los art 170 hasta el art. 174 del Código Penal. El artículo en este caso nos es relevante es el 170, el cual estipula que:

 “El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.”

Las reformas penales realizadas en el actual código penal buscan, a través de este artículo, proteger el bien jurídico de la libertad sexual que tienen todas las personas, es decir, “la capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales [y] la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no desea intervenir”[8]; sin embargo, esto no siempre fue así. En el anterior Código Penal de 1924- Código Maúrtua- se tenía una concepción más moralista respecto al bien jurídico que la norma penal protegía: la honestidad, las buenas costumbre o la dignidad sexual.

Es decir, los artículos respecto al delito de violación sexual eran una muestra claramente discriminatoria, protectora de la moral y que no otorgaba una adecuada protección a la víctima. Por ejemplo, el artículo 196 estipulaba que no se podía  considerar sujeto pasivo frente a este delito a una mujer y hombre que est[aba] casado. [9]

Las jurisprudencias de ese tiempo también tenían la misma valoración que el Código. En ellas se argumentaba que la ley protegía la honestidad, es decir, a la mujer honesta que no había tenido experiencias sexuales y que caso en contrario, no se tipificaban como delito contra la libertad y honor sexual[10].

Haciendo un paréntesis del tema mencionado, una crítica a las reformas penales peruanas es  que“[l]a regulación legal de los delitos sexuales en el Código Penal peruano ha sido reiteradamente modificada, en particular, en cuanto al aumento de penas y reducción o exclusión de los beneficios penitenciarios”[11]. Evidentemente, la política criminal peruana de aumentar penas arbitrariamente y de disminuir indiscriminadamente los beneficios de las personas que cometen delitos no es poco común en nuestra sociedad. Al parecer el derecho penal en nuestra sociedad ha sido un tema instrumental para los partidos políticos, gobernantes y legisladores para llegar al poder.

3   . ¿Es suficiente?: Análisis de sentencias del Poder Judicial

Frente a la protección que ha brindado los sistemas jurídicos, en particular el nuestro, que tipifica la violación como un delito sexual amparándose en el bien jurídico protegido, la libertad sexual; es necesario analizar algunas sentencias del Poder Judicial que demuestren que no basta con que la ley tipifique este delito si los operadores jurídicos empiezan a emitir sentencias inaplicado la ley y archivando los casos denunciados basándose en razones o justificaciones morales y/o sociales del rol de la mujer en la sociedad; y además de la importancia exagerada que le dan algunos jueces a la prueba del médico legista para determinar si existió o no el delito, esto último es mucho más complicado y difícil aplicar como regla general en los casos de las mujeres mayores de 14 años. Por ello, a través de algunas sentencias que emitió el poder judicial, mostraré la motivación que suelen dar algunos jueces frente a delitos de violación.

La primera sentencia fue emitida el año 2004 por la primera sala penal transitoria  de la Corte Superior de Justicia. Este caso es respecto  a una niña de 11 años  que fue víctima del delito de violación sexual reiteradas veces. El juez desestimó y archivó la demanda aduciendo que” [s]e ha discutido mucho la cuestión de si un hombre puede, valiéndose sólo de sus propias fuerzas, violar a una mujer que se halle en plena posesión de sus facultades. Como es natural que una mujer se resista cuanto pueda, presentará señales […] derribar a la mujer, mantenerla en el suelo, impedirle que grite, sujetarle las manos de algún modo levantarle las ropas. Todo esto unido al hecho de que todavía capaz de retorcerse hace dificilísima la penetración, mucho menos si se trata de una virgen”.

Frente a esto el juez está tratando de decir implícitamente de que si ocurrió el acto de violación difícilmente el hombre debió actuar solo de su lado. Lo cual resulta realmente indignante tratar de insinuar que, de alguna manera, ella consintió el acto. Otra argumentación que realiza es juez es que “[l]as pruebas médicas de perito señalan que hubo un desgarro parcial del himen”. Y ya que como ella señaló en su manifestación que el hombre había usado violencia el juez asume que debió existir un desgarro total y que, además, considerar que el desgarro parcial podría ser causa de una caída que tuvo la menor anteriormente.

El juez finaliza su argumentación estimando que se encuentra en duda absoluta pues no se conoce la verdad y que existe responsabilidad penal cuando existen los autos medio probatorios plurales y  convergentes que acrediten  de forma indubitable y fehaciente la responsabilidad penal del procesado y que de esta manera permita arribar al juez a la convicción de culpabilidad.    

En cuanto la segunda sentencia, el caso que es visto es respecto a un hombre que bajo amenazas con arma punzo cortante, condujo a la víctima de 15 años la cual estaba en estado de ebriedad a su domicilio donde la ultrajó sexualmente. Uno de los argumentos usados fue para declarar nulo la denuncia y archivarla fue que “las pericias medico legales no acreditan el ejercicio de violencia física contra la agraviada –quien ya tenía experiencia sexual previa”. En ese sentido, como no se pudo “comprobar” a través de la prueba médico legista que hubo violación sexual, pasaron a absolver el caso.

4   . Análisis de las propuesta del Primer acuerdo Plenario del 2011

Los operadores jurídicos, pese a quedar claro que el bien jurídico es la libertad sexual y ya no las concepciones moralista que tenía el código anterior, aún han seguido realizando su labor de juzgar en un marco discriminador, basándose en las concepciones sociales respecto al rol de la mujer y, en algunos casos, basándose únicamente en la pericia médico legal para determinar la existencia de este delito.

El problema de lo último mencionado es que en caso de que la prueba médico-legista no diera como resultado alguna lesión que muestre signos de violación, los jueces podrían declarar inocente al denunciado.

Frente a esta problemática la Corte Suprema decidió realizar el primer Acuerdo Plenario de 2011. El cual brinda entre todas sus acepciones dos puntos- a mi parecer- realmente importantes que los jueces deben tener en el marco de su laborar jurisdiccional: La perspectiva de género y la prueba psicológica.

4.1  Perspectiva de género:

La perspectiva de género en el Derecho Penal propone excluir totalmente cualquier tipo de interpretación discriminatoria por concepciones sociales, “establece garantías procesales a favor de la víctima a fin de que se halle en igualdad de armas, valorar[a] su declaración como prueba válida y legítima para enervar la presunción de inocencia, otorgar valor jurídico a las pericias sicológicas que revelan el daño sufrido a consecuencia de la violencia. Plantea la necesidad de contar con técnicas de interrogatorio adecuadas para evitar una «segunda victimización».”[12]

Según lo expresado en el Acuerdo Plenario:

“En cuanto a los delitos sexuales, como categoría especial y a partir de sus propias particularidades, es de rechazar para evaluarlos en sede judicial cualquier prejuicio o estereotipo con base en el género que suponga un atentado contra la dignidad de la víctima femenina. Este criterio judicial exige, desde una perspectiva objetiva, que se lleve a cabo una adecuada apreciación y selección de la prueba a fin de neutralizar la posibilidad de que se produzca algún defecto que lesione la dignidad humana y sea fuente de impunidad.[…] Las “perspectivas de género”[…]en los delitos sexuales adquieren una particular relevancia, en atención a la preocupación y conmoción que el fenómeno de la violencia sexual –que incide mayormente en mujeres, adolescentes y niños- presenta como incontenible medio trasgresor de bienes jurídicos relevantes, de amplia presencia en los casos judiciales –que, por lo demás, registra una elevada cifra negra-, y que requiere evitar su impunidad y las perturbaciones que se originan en la configuración de protocolos, manuales, criterios de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia.”

Es evidente la preocupación de los jueces frente a los casos donde alguno de ellos emiten sentencias con argumentos discriminatorios hacia la mujer, es por eso que este Acuerdo Plenario, toma por primera vez y le da una relevante importancia a este criterio de interpretación, la perspectiva de género, que deben incluir todos los jueces al solucionar casos respecto a delitos sexuales.

Según Susana Gamba[13], la perspectiva de género, desde un marco teórico, con especial incidencia en la investigación, implica:

A. Reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en general favorables a los varones [adultos] como grupo social, y discriminatorias para las mujeres [es de incluir niños y niñas].
B. Que dichas relaciones han sido constituidas social e históricamente y son constitutivas de las personas.
C. Que las mismas atraviesan todo el entramado social y se articulan con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad, preferencia sexual.

Si los magistrados tuvieran siempre presente todo lo ya mencionado, muchos menos casos de violaciones sexuales quedarían absuelto sin justificación alguna y, consecuentemente, las decisiones de los operadores jurídicos dejarían de ser tan cuestionadas.

4.2  Prueba indiciaria 

Según el Acuerdo Plenario:

La recolección de los medios de prueba en el caso de delitos sexuales no constituye una selección acostumbrada, uniforme y cotidiana aplicada por igual a todos los casos de agresión sexual, menos aún su valoración. […]El Juez atenderá las particularidades de cada caso para establecer la relevancia de la prueba como consecuencia de la declaración de la víctima o testigo, y la adecuará a la forma y circunstancias en que se produjo la agresión sexual […]. A manera de ejemplo, si para el acceso carnal medió únicamente grave amenaza -en cuyo caso ni siquiera requiere algún grado de resistencia- no es exigible que el examen médico arroje lesiones paragenitales que evidencien resistencia física por parte de la víctima. Se ha de acudir a otros medios de corroboración, tal es el caso de la pericia psicológica, u otras que se adecuen a las peculiaridades del hecho objeto de imputación.

Este último ejemplo dado, es evidente. Es decir, si una mujer es amenazada para poder tener relaciones sexuales con ella, una prueba médico legista serio inadecuado, es aquí donde la pericia psicológica toma una gran importancia. Por lo que, el juez no puede valerse únicamente de la prueba médico legista para decidir o no declarar culpable a una persona.

Por ello, concuerdo totalmente con el Acuerdo Plenario al señalar que “[s]i los medios delictivos consisten en la amenaza, la penetración vaginal fue incompleta, o la agresión sexual radicó en la práctica genitalica-bucal, resulta absurdo admitir a trámite la referida prueba técnica […]. Será la declaración de la víctima la que, finalmente oriente la dirección de la prueba corroborativa. De este modo, se desmitifica la prueba médico forense como una prueba de actuación obligatoria ante la sola mención del tipo legal imputado.[…]. Dicha prueba pericial será trascendente [solamente] cuando se atribuya -usualmente por parte de la propia víctima- el empleo de agresión física, penetración violenta o sangrado producto de los hechos.”

Es por ello que los jueces no deben desestimar la prueba psicología y dar como prevalencia y superioridad únicamente y en todos los casos a la prueba médico legista, pues esta última no es de gran ayuda cuando son delitos de violación sexual por amenaza, bucal o una penetración incompleta.

Cabe señalar que en el marco jurídico, la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar también le ha dado una importancia al enfoque de género y ha reconocido a través de sus artículos la relevancia que tiene el reconocer que los estereotipos de género y la discriminación que existe hacia las mujeres son uno de los principal motivos para que se origine o genere violencia contra la mujeres.

Según Cristina Valega[14]:

“Es sumamente rescatable que la norma considere enfoques que deben ser aplicados transversalmente al interpretar y aplicar la ley en su artículo 3. Por ejemplo, el hecho que se incluya el enfoque de integralidad en torno a la violencia reconoce que esta se da por múltiples causas y factores, tanto individuales como estructurales. Asimismo, la inclusión de los enfoques de derechos humanos, interculturalidad, generacional e interseccionalidad exige tomar en cuenta las diferentes experiencias de violencia y discriminación que viven las mujeres de nuestro país en torno a diferentes variables (edad, raza, clase, estado civil).”

5  .    Conclusiones

Para concluir a todo lo mencionado anteriormente, solo que da reiterar que es fundamental la importancia que se debe dar al criterio de interpretación de la perspectiva de género y a la prueba psicológica; y que para que el Derecho Penal cumpla su rol principal, la de defender los bienes jurídicos de las personas, no se trata solo de elevar o aumentar penas para los infractores, sino de ver donde realmente está habiendo un error o una deficiencia.
Uno de esos errores puede ser cometido desde nuestro sistema judicial. Si los jueces siguen sentenciando y absolviendo casos  en un marco discriminador, todo seguirá igual.  Pues si  ellos no tienen siempre presente estos dos conceptos al momento de juzgar, una persona inocente y sin ninguna culpa por lo ocurrido quedará desprotegida inminentemente y en abandono por nuestro sistema, y el perpetrador del delito quedará en libertad y sin ningún cargo en contra.




[1]PROMSEX. Pág. 3 Consulta: 15 de noviembre de 2016. 
<http://promsex.org/images/docs/Publicaciones/TripticoDejalaDecidir.pdf>
[2]MUJICA, Jaris (2011). “Violaciones sexuales en el Perú 200-2009. Un informe sobre el estado de la situación”. Consulta: 15 de noviembre de 2016. Págs. 54 y 55. http://www.unfpa.org.pe/publicaciones/publicacionesperu/PROMSEX-Violaciones-Sexuales-Peru-2000-2009.pdf
[3]MUJICA, Jaris (2011). Violaciones sexuales en el Perú 200-2009. Un informe sobre el estado de la situación. Consulta: 15 de noviembre de 2016. Pág. 63 http://www.unfpa.org.pe/publicaciones/publicacionesperu/PROMSEX-Violaciones-Sexuales-Peru-2000-2009.pdf
[4]INEI. Consulta: 14 de noviembre de 2016. <http://www.inei.gob.pe/estadisticas/indice-tematico/brechas-de-genero-7913/>
[5]LA REPÚBLICA (2005). Consulta: 14 de noviembre de 2016. <http://larepublica.pe/impresa/sociedad/6381-violaciones-1327-en-cinco-meses-y-90-de-victimas-son-menores>
[6]MUJICA, Jaris (2011). “Violaciones sexuales en el Perú 200-2009. Un informe sobre el estado de la situación.” Consulta: 15 de noviembre de 2016. Pág. 62 http://www.unfpa.org.pe/publicaciones/publicacionesperu/PROMSEX-Violaciones-Sexuales-Peru-2000-2009.pdf
[7]UJICA, Jaris (2011). “Violaciones sexuales en el Perú 200-2009. Un informe sobre el estado de la situación.” Consulta: 15 de noviembre de 2016. .Pag 64http://www.unfpa.org.pe/publicaciones/publicacionesperu/PROMSEX-Violaciones-Sexuales-Peru-2000-2009.pdf
[8] DINO CARLOS CARO CORIA: Delitos contra la libertad e indemnidad sexual, Grijley, Lima. 2000. pp. 68-70
[9] CARO DINA,  Aspectos jurisprudenciales de la tutela penal de la libertad e indemnidad sexuales.  Pág. XXXVIII
[10] CARO DINA (2002). Aspectos jurisprudenciales de la tutela penal de la libertad e indemnidad sexuales.  Pág. XXXIX
[11]LLAJA, Jeannette y Cynthia Silva. (2016). La justicia sexual frente a los delitos sexuales. <http://www.demus.org.pe/wp-content/uploads/2016/05/Txt-Jus-Penal.pdf>
[12]INTER IURIS (2013). Consulta: 16 de noviembre de 2016. <http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2874_3._seminario_taller_diciembre_2013.pdf>
[13] Gamba, Susana. (2008) “¿Qué es la perspectiva de género y los estudios de género?” Artículo publicado en el “Diccionario de estudios de Género y Feminismo”. Editorial Biblos.
[14] VALEGA, Cristina (2015).Pág 2. Consulta: 27 de septiembre de 2016 <http://idehpucp.pucp.edu.pe/wp-content/uploads/2015/11/Art%C3%ADculo-VcM.pdf>